REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 15.1.7028
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PARTE DEMANDANTE: ALBERTINA ARMAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.171.
ABOGADO: ISABEL KARINA GONZALEZ ARMAS, inpreabogado N° 196.000.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS CARLOS JOSÉ MARQUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.426.593, ciudadanas MARIELVIS JOSEFINA MARQUEZ FLORES y BIGLYS SARAY MARQUEZ ARMAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.470.345 Y V-17.789.333, respectivamente.
I.- ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha 26 de Marzo de 2013, por la ciudadana, ALBERTINA ARMAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.171, debidamente asistida por la abogada ISABEL KARINA GONZALEZ ARMAS, inpreabogado N° 196.000, en contra de HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS CARLOS JOSÉ MARQUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.426.593, ciudadanas MARIELVIS JOSEFINA MARQUEZ FLORES y BIGLYS SARAY MARQUEZ ARMAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.470.345 Y V-17.789.333, respectivamente, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario con sede en Cagua Estado Aragua. Quien manifestó haber estado en unión concubinaria con CARLOS JOSÉ MARQUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.426.593, desde el 26-11-1985, hasta el día 09-07-2009, fecha en que se produjo la muerte. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 08 de abril de 2015, acordándose librar Edicto mediante el cual se llamó a los Sucesores Desconocidos de la De Cujus CARLOS JOSÉ MARQUEZ, publicándose en el Diario EL ARAGUEÑO y EL PERIODIQUITO. Asimismo, se ordenó librar compulsa de citación para las partes demandadas así como Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28 de abril de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber recibido los emolumentos. Igualmente en esa misma fecha fijó Edicto en la cartelera de este Despacho. En fecha 04 de mayo de 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscalía (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 06 de mayo de 2015, consta a los autos las publicaciones de los edictos. En fecha 06 de mayo de 2015, la ciudadana Albertina Armas otorgo poder apud acta a la abogada Isabel González. En fecha 13 de mayo de 2015, suscribieron diligencias las ciudadanas MARIELVIS JOSEFINA MARQUEZ FLORES y BIGLYS SARAY MARQUEZ ARMAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.470.345 Y V-17.789.333, respectivamente, y otorgaron poder apud acta a la abogada Jennifer Plasencia, Inpre No. 13.492.658. En fecha 21 de mayo de 2015, compareció el Alguacil y consignó las compulsas de las demandadas, En fecha 08 de junio de 2015, se recibió escrito presentado por las demandadas donde aceptaron en todas y cada una de las partes lo alegado en el escrito libelar. En fecha 29 de junio de 2015, se recibió escrito de pruebas presentado por la actora. En fecha 02 de julio de 2015, al estado de designar defensor ad litem. En fecha 14 de julio de 2015, se designó a la abogada Yojana Gómez, defensora ad litem de los herederos desconocidos, quien aceptó el cargo y presto juramento de ley en fecha 27 de julio de 2015, y en fecha 09 de octubre de 2015, consta a los autos su citación. En fecha 17 de noviembre de 2015, contestó la demanda. En fecha 08 de enero de 2016, se agregaron a los autos los escritos de pruebas y en fecha 15 de enero de 2016, se admitieron. En fecha 20 de enero de 2016 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ONDY YAMIRA MELENDEZ GUERRERO y CARMEN ELENA RODRIGUEZ. En fecha 24 de mayo de 2016, este Tribunal dijo vistos y entró en término para dictar sentencia.
II.-DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y CARLOS JOSÉ MARQUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.426.593, desde el 26-11-1985, hasta el día 09-07-2009, fecha de fallecimiento de la de cujus. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil. Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora: La existencia de la comunidad concubinaria desde diciembre del 26-11-1985, hasta el día 09-07-2009. Las demandadas: Que la unión concubinaria se inició en la fecha que alega la actora.
III.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Cursa al folio 06, del presente expediente, Acta de Defunción, correspondiente a la de Cujus CARLOS JOSÉ MARQUEZ, expedida por la Registradora Civil de LA Alcaldia del Municipio Girardor del estado Aragua, la cual quedó asentada bajo el Nro. 207 del año 2009, en la cual se deja constancia que la misma falleció en fecha 09 de julio de 2009. Que se tiene como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, con lo que queda demostrado el fallecimiento del ciudadano CARLOS JOSÉ MARQUEZ, y que dejó dos hijas como descendientes. Y así se establece.
Cursa al folio 08, Constancia de Concubinato postmortem de fecha 05 de agosto de 2009, emitida por Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua. Tal documental se valora como indicio. Y así se establece.
Cursa al folio 05, acta de nacimiento de la ciudadana BIBLYS SARAY, hija de los ciudadanos Carlos José Márquez y Albertina Armas Castillos, y la misma nació en fecha 22-08-1986, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual se valora como indicio. Y así se declara.
Cursa a los folios 09 al 47, justificativo de testigos, de fecha 28 de junio de 2010, evacuado por ante el juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua.
Cursa al folio 04, copia de constancia de concubinato emitida por la Prefrectura del Municipio Santa Cruz Estado Aragua, la cual se valora como indicio de que para la fecha 09 de junio de 1989, los ciudadanos CARLOS JOSE MARQUEZ Y ALBERTINA CASTILLO, declararon que convivían juntos. Y así se declara.
Cursa a los autos que en fecha 20 de enero de 2016, rindieron declaración ante este Tribunal las ciudadanas ONDY YAMIRA MELENDEZ GUERRERO y CARMEN ELENA RODRIGUEZ, quienes manifestaron en sus deposiciones.
“En horas de despacho del día de hoy 20 del Mes de Enero del año 2.016, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para oír declaración a la ciudadana: ONDY YAMIRA MELENDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.339.694; domiciliado en Barrio El Libertador, calle Rómulo Betancourt, casa N° 01, sector 05, La Carpiera Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, de profesión Comerciante, de 49 años de edad. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, fue presentada una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito, y se identificó con la cédula de identidad Nº V-6.339.694, quien impuesta de las generalidades de ley en cuanto a la declaración de testigos y prestado el juramento de ley, dijo no tener inconvenientes en dar respuesta al interrogatorio que le será formulado. Se deja constancia de la presencia de la abogada: YENNIFER CANDELARIA PLASENCIA MARTINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.492.658, e inscrita con el Inpreabogado bajo el Nro. 99.767, (abogada promovente), con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; igualmente, el Tribunal deja constancia de la presencia la representación judicial de la parte actora por su apoderada, abogada, ISABEL KARINA GONZÁLEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.490.808, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.000. En este sentido, el abogado YENNIFER CANDELARIA PLASENCIA MARTINO, ya identificada, solicita el derecho de palabra y procedió a realizar las preguntas a la testigo por la parte promovente, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALBERTINA ARMAS CASTILLO, y de ser afirmativa la respuesta, indique desde cuando la conoce?: Contestó: Si la conozco desde hace mas de veinte (20) años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS JOSÉ MARQEZ, y de ser afirmativa la respuesta, indique desde cuando la conoció?. Contestó: Si lo conozco desde hace mas de veinte (20) años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS JOSÉ MARQUEZ y la ciudadana ALBERTINA ARMAS CASTILLO, mantuvieron una unión estable de hecho o concubinato desde el año 1985, hasta la fecha de la muerte del ciudadano CARLOS MÁRQUEZ? Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS JOSÉ MÁRQEZ falleció el día nueve (09) de Julio de 2009?, Contestó: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que de dicha unión procrearon una hija llamada BIGLYS SARAY MÁRQUEZ ARMAS? Contestó: Si. Seguidamente, la abogada Apoderada de la parte actora, arriba identificada, solicitó el derecho de palabra y concediéndole este lo efectuó de la siguiente manera: No voy a ejercer el derecho de repregunta, ratifico en cada una de sus partes las preguntas hechas por la parte demandada; así como también, apruebo las deposiciones hechas por la testigo aquí presente. Es todo se termino, se leyó y conformes firman”.-
Seguidamente; en horas de despacho del día de hoy 20 del Mes de Enero del año 2.016, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para oír declaración a la ciudadana: CARMEN ELENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.287.653; domiciliada en Calle Comercio, casa N° 125, sector Bella Vista Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, de profesión de Hogar, de 54 años de edad. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, fue presentada una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito, y se identificó con la cédula de identidad Nº V-7.287.653, quien impuesta de las generalidades de ley en cuanto a la declaración de testigos y prestado el juramento de ley, dijo no tener inconvenientes en dar respuesta al interrogatorio que le será formulado. Se deja constancia de la presencia de la abogada: YENNIFER CANDELARIA PLASENCIA MARTINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.492.658, e inscrita con el Inpreabogado bajo el Nro. 99.767, (abogada promovente), con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; igualmente, el Tribunal deja constancia de la presencia la representación judicial de la parte actora por su apoderada, abogada, ISABEL KARINA GONZÁLEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.490.808, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.000. En este sentido, el abogado YENNIFER CANDELARIA PLASENCIA MARTINO, ya identificada, solicita el derecho de palabra y procedió a realizar las preguntas a la testigo por la parte promovente, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALBERTINA ARMAS CASTILLO, y de ser afirmativa la respuesta, indique desde cuando la conoce?: Contestó: Si la conozco, la conozco desde hace treinta (30) años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS JOSÉ MARQEZ, y de ser afirmativa la respuesta, indique desde cuando lo conoció?. Contestó: Si lo conocí prácticamente desde el mismo tiempo porque fueron vecinos míos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS JOSÉ MARQUEZ y la ciudadana ALBERTINA ARMAS CASTILLO, mantuvieron una unión estable de hecho o concubinato desde el año 1985, hasta la fecha de la muerte del ciudadano CARLOS MÁRQUEZ? Contestó: Si es verdadero. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS JOSÉ MÁRQEZ falleció el día nueve (09) de Julio de 2009.?, Contestó: Exactamente no me acuerdo pero si el falleció para esa fecha mas o menos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que de dicha unión procrearon una hija llamada BIGLYS SARAY MÁRQUEZ ARMAS? Contestó: Si. Seguidamente, la abogada Apoderada de la parte actora, arriba identificada, solicitó el derecho de palabra y concediéndole este lo efectuó de la siguiente manera: No voy a ejercer el derecho de repregunta, ratifico en cada una de sus partes las preguntas hechas por la parte demandada; así como también, apruebo las deposiciones hechas por la testigo aquí presente. Es todo se termino, se leyó y conformes firman.-
Por cuanto no hubo contradicciones en su deposiciones, se valor a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…/… En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.../… Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia. De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. De igual forma la jurisprudencia ut supra establece que unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo, pues unión se basa en la permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a los terceros que se está ante una pareja, por actuar con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, y que si existe en este tipo de unión el deber de socorrerse mutuamente. ASÍ SE ESTABLECE.” (Negrita y subrayado añadido).
En este contexto de mas reciente data la Sala de Casación Social dictó Sentencia Nº 0582, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Mariela De Jesús Jiménez Moya Contra Luisa Argelia Rosas Mujica, Zulay Del Valle Rosas Mujica, Luis Argenis Rosas Mujica, Félix Arévalo Rosas Mujica y Nidia Margarita Márquez González, fecha 13 de Junio de 2013, en cuanto al lapso de tiempo para determinar la unión estable, estableció lo siguiente:
“Omissis (…) Entienden los recurrentes que para que sea declarada una unión concubinaria debe ésta existir durante un tiempo mínimo de dos (2) años. A juicio de esta Sala de Casación Social, es claro que la referida sentencia no pretendió establecer un requisito, que en todo caso pertenece al ámbito de acción del legislador; el fallo de la Sala Constitucional, se limita a mencionar un parámetro que podría servir como orientador a los fines de determinar la existencia de la permanencia de estas uniones, pero nunca como un presupuesto de obligatorio cumplimiento.
Considera esta Sala que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material. Tal razonamiento cobra fuerza cuando se examina la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, la cual en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables y entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica el capítulo VI de la ley, sin que haya sido incorporado requisito alguno sobre este elemento de estabilidad o permanencia de las uniones estables de hecho, entendida dentro de éstas la unión concubinaria. Por el contrario, luce evidente de la lectura de la ley que: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro. (Artículo 118). En el artículo 119 se señala que toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil, con lo cual es claro que queda al prudente arbitrio del juez declarar o no la existencia de dichas uniones. En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación de hecho que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción....” (Negrita y subrayado añadido).
De la jurisprudencia ut supra citada se infiere que la estabilidad no depende de un número determinado de años, dicha estabilidad se basa en que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material, así como el socorro mutuo. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, en reciente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso: juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria incoado por la ciudadana BELKIS YBARRA ANGULO, representada judicialmente por las abogadas Audrey Antonieta Aguirre Infante e Iris Francisca Brito de Parra, contra los ciudadanos ANDREINA ELOISA ZORRILLA YBARRA, DAVID ALEJANDRO ZORRILLA YBARRA, representados judicialmente por el abogado Pedro Luis Chirino, JENIREE DEL CARMEN ZORRILLA REYES, cuya representación judicial no se encuentra acreditada en autos, RICHARD JOSÉ ZORRILLA REYES, JESÚS ANTONIO ZORRILLA REYES, representados judicialmente por las abogadas Rita Chiquinquirá Pérez Arellán y Rosa Martina Pérez Barrera, AIMARA VALENTINA MARIÑO LEÓN, de fecha 10 de Julio de 2015. R.C. Nº AA60-S-2014-000519, se estableció:
“Omissis (…)Del extracto anteriormente transcrito se evidencia que el Tribunal Superior señaló que el ciudadano Miguel Zorrilla no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración, por tanto no existía testimonio qué valorar; con respecto a las documentales, que éstas no fueron impugnadas en su oportunidad por la contraparte, por lo que adquirieron pleno valor, y que la constancia de concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, generaba la certeza de que existió una relación concubinaria entre el De cujus y la ciudadana Belkis Ybarra Angulo. De esta forma es evidente que el Juez de la recurrida exteriorizó el proceso intelectivo que llevó a cabo para llegar a su determinación, por lo que no incurre en el vicio que se le imputa.
El formalizante no señala cuáles habrían sido las actas de nacimiento que fueron silenciadas, y en todo caso, tales instrumentos públicos demostrarían la filiación de los niños allí señalados, y por sí solas no enervan la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión concubinaria alegada por la parte actora. En ese sentido, la Sala en Sentencia N° 582 del 13 de junio de 2012 (caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros), resolvió que en materia de concubinato la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material”. (Negrita y subrayado añadido).

De igual forma, en sentencia de fecha 08 de julio de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, Exp. R.C. N° AA60-S-2014-000798, bajo la Ponencia de Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, con motivo acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria instaurado por la ciudadana OLIVIA MOLINA MOLINA, cédula de identidad Nro. V-15.174.514, contra la ciudadana JENESIS YETSENIA RIVAS LANZARONE, cédula de identidad Nro. V-20.141.340, dejo sentado:
“Omissis (…) El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En este orden de argumentación, es preciso apuntar, que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La norma contenida en el artículo supra transcrito, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), en los términos siguientes:
El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
(…omissis…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, (…) que se trata de una unión no matrimonial (…) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…omissis…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…).
(…omissis…)
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos (…) (sic). (Destacado de esta Sala de Casación Social).
Vistos los aspectos de la referida interpretación constitucional, los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa esta Sala a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el caso bajo estudio.
La jurisprudencia ha determinado que, para reclamar los posibles efectos civiles y patrimoniales del matrimonio es necesario que el concubinato haya sido declarado conforme a la ley, por lo que se requiere una decisión definitivamente firme que lo reconozca, en virtud de que sólo mediante un fallo declarativo que de fe cierta de la fecha de inicio y de culminación de la unión de hecho, se reconoce su verdadera duración y vigencia efectiva, por cuanto no es una vinculación o lazo sometido a formalidades que permitan conocer con seguridad sus extremos cronológicos sino por el contrario es una reunión desformalizada basada en el simple consenso volitivo de sus componentes.
Adicionalmente, considera esta Sala que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que implique un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 582 de fecha 13 de junio de 2012, caso: Mariela de Jesús Jiménez Moya contra Luisa Argelia Rosas Mujica y otros), donde los consortes tengan aptitud nupcial por ser ambos solteros, divorciados o viudos y la notoriedad de la relación juegue un papel significativo y, por ello, no debe haber dudas respecto de que son pareja.
Por otra parte, la relación debe ser singular, es decir, debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de “varias relaciones a








la vez en igual plano”, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial. Esto es, la vigencia simultánea de varios concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel, a lo que debe aclararse que la infidelidad no impide en modo alguno la existencia de la relación concubinaria como tampoco afecta al matrimonio, salvo que en este último forme una causal de divorcio, al configurarse el adulterio, “o constituya una situación que impida la continuación de la vida en común”, en los términos indicados en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad).
De igual modo, la sentencia de la Sala Constitucional de este alto Tribunal que interpretó el referido artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con relación a la cohabitación que: “…Unión estable de hecho no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”, por lo que ésta última puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja. Sin embargo, importa a esta Sala de Casación Social, con relación a este aspecto, efectuar la siguiente reflexión:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe a la estabilidad como el elemento definitorio de las uniones de hecho, dentro del cual la cohabitación o vida en común es esencial para su configuración y desarrollo, por cuanto no sólo por medio de ella se identifica su origen o génesis, sino que es consustancialmente primordial de este tipo de uniones. En tal sentido, para esta Sala la cohabitación o vida en común resulta de tal importancia, que permite darle estabilidad a la figura del concubinato.
En el caso sub examine, la ciudadana Olivia Molina Molina alegó mantener una relación concubinaria con el ciudadano Atanacio Rivas Contreras, a partir del 15 de enero del año 2006 hasta el 22 de septiembre de 2012, fecha en la que fallece el referido ciudadano, y para que le fuese reconocida la condición de concubina demandó a los herederos del De Cujus, oponiéndose éstos, por considerar que nunca existió tal vínculo, en virtud de que el causante mantuvo relaciones con muchas mujeres en un mismo plano de igualdad y por el hecho de haber tenido un hijo en el año 2008 con la ciudadana Soirée Jerrzynia Mora Contreras, lo que hace evidenciar que su relación con la demandante era inestable.
Visto así, del análisis del material probatorio efectuado por esta Sala, ha quedado demostrado que el ciudadano Atanacio Rivas Contreras, era de estado civil divorciado, por cuanto, en fecha 16 de noviembre de 2005, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Sala de Juicio Nro. 3, expediente Nro. 09861, declaró disuelto su vínculo matrimonial con la ciudadana Irma López Londoño; lo que conlleva a la Sala a determinar que se trataba de una relación entre una mujer soltera y un hombre divorciado. Así se declara.
Por otra parte, de las deposiciones de los testigos Rafael Rivas Contreras, Edilberto Rivas Contreras −hermanos del fallecido− Lucila Altuve Aranda y Carlos Germán Molina Durán, se evidencia que los ciudadanos Olivia Molina Molina y Atanacio Rivas Contreras convivían bajo el mismo techo, pues éstos reconocieron que desde el año 2006 vivieron en la Urbanización Buenos Aires en El Vigía y que posteriormente fijaron su domicilio en la Urbanización Los Caciques en el Edificio Paramaconi, en la ciudad de Mérida, dirección que se corresponde con la reflejada en el Registro de Información Fiscal (RIF), de ambos, cursantes a los folios 191 y 192 de la pieza Nro. 1 del expediente. Asimismo, se verifica que estos testigos fueron contestes en expresar que los consortes en la vida social se daban el trato de pareja, por cuanto expresaron que “la relación que ellos tenían era pública y notoria”, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, siendo que entre sus familiares y amigos siempre fueron vistos como pareja, configurándose los elementos de la posesión de estado. Así se establece.
Del mismo modo, ha quedado demostrado que desde el año 2008 la ciudadana Olivia Molina Molina contrató los servicios funerarios de la
Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA), C.A., en el cual incluyó al hoy fallecido Atanacio Rivas Contreras como su “cónyuge”, evidenciando con ello que el trato que le deba al ciudadano Atanacio Rivas Contreras era el de su pareja y así fue reconocido por la ciudadana Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone hija mayor del De Cujus, cuando declaró en el acta de defunción que la actora era la pareja de su padre. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la defensa opuesta por la representación judicial de los codemandados, con respecto a que el ciudadano Atanacio Rivas Contreras había tenido un hijo en el año 2008 con la ciudadana Soirée Jerrzynia Mora Contreras, circunstancia ésta que hacía evidenciar que no se trataba de una relación estable de hecho, a criterio de esta Sala, ese acontecimiento por sí sólo no constituye prueba suficiente para desvirtuar el carácter estable de la relación concubinaria sostenida por la ciudadana Olivia Molina Molina con el De Cujus, por cuanto, si bien tener un hijo de una unión no matrimonial conduciría a pensar que se está en presencia de una relación concubinaria entre los padres de éste, tal situación no es limitante para no considerar el carácter estable de una relación concubinaria; además de no observarse de autos, que la ciudadana Soirée Jerrzynia Mora Contreras, haya demostrado que hacía vida en común con el De Cujus. Así se declara.
Por consiguiente, esta Sala determina que entre la ciudadana Olivia Molina Molina y el ciudadano Atanacio Rivas Contreras se materializó una relación de concubinato que se inició en el mes de enero del año 2006 y concluyó el 22 de septiembre de 2012, fecha en que fallece el prenombrado ciudadano, cohabitando ambos bajo un mismo techo, en cuya vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, siendo que entre sus familiares y amigos siempre fueron vistos como pareja, por lo que en la referida relación se cumplieron los requisitos establecidos en la decisión supra citada, en consecuencia, resulta forzoso a esta Sala declarar procedente en derecho la acción mero declarativa, conforme se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara”.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y la de cujus CARLOS JOSÉ MARQUEZ, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, del acervo probatorio desplegado, suficientemente valorado, del escrito de contestación de demanda, donde las accionadas manifestaron que su madre ciertamente mantuvo una unión estable de hecho con el de cujus CARLOS JOSÉ MARQUEZ, quedó demostrada la misma. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por ALBERTINA ARMAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.171, debidamente asistida por la abogada ISABEL KARINA GONZALEZ ARMAS, inpreabogado N° 196.000, en contra de HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS CARLOS JOSÉ MARQUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.426.593, ciudadanas MARIELVIS JOSEFINA MARQUEZ FLORES y BIGLYS SARAY MARQUEZ ARMAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.470.345 Y V-17.789.333, respectivamente, la cual se tendrá como cierta desde el 26 de noviembre de 1985, al 09 de julio del año 2009, fecha en que falleció el de cujus de autos. SEGUNDO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 22 días del mes de Junio de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA

LA SECRETARIA

ABOG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:06 p.m.
LA SECRETARIA

ABOG. PALMIRA ALVES
EXP. Nº 15-17.028