REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 157º
Cagua, 22 de Junio del año 2016.-
Exp. N° 16-17.296.
Partes Querellantes: RONALD WILLIAM LASTRA BORDONES y GLADYS LUCÍA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.429.721 y V-11.977.437, respectivamente.
Abogados apoderados: ALEXON ZAPATA GUILLEN y LUZ ACOSTA BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.850.482 y V-8.913.734, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 226.264 y N° 187.657, respectivamente.
Parte Querellada: DIANA YENNILETH GONZÁLEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.576.941.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
I. DE LOS ANTECEDENTES.-
En fecha “07 de Junio del presente año”, a las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.) los ciudadanos: RONALD WILLIAM LASTRA BORDONES y GLADYS LUCÍA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.429.721 y V-11.977.437, debidamente representados por los abogados: ALEXON ZAPATA GUILLEN y LUZ ACOSTA BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.850.482 y V-8.913.734, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 226.264 y N° 187.657, respectivamente, interpuso un AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ciudadana: DIANA YENNILETH GONZÁLEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.576.941. Folios (del 01 al 48).
En fecha “17 de Junio del presente año”, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes de entrada y salidas de Causas bajo el N° 16-17.296, se ordenó que la presunta agraviada a consignar lo que allí se especifica. Folio (49).
Por diligencia de fecha “21 de Junio del presente año”, suscrita por el co-apoderada de la parte querellante hace saber al tribunal, sobre el estado del expediente N° 15-5.944, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas. Folio (22, 23 y 24).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:
II. SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA INSTANCIA.-
Por recibido, examinado y visto como ha sido el instrumento del amparo, con sus respectivos anexos, presentada por los ciudadanos: ALEXON ZAPATA GUILLEN y LUZ ACOSTA BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.850.482 y V-8.913.734, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 226.264 y N° 187.657, respectivamente; con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: RONALD WILLIAM LASTRA BORDONES y GLADYS LUCÍA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.429.721 y V-11.977.437, en contra de la ciudadana: DIANA YENNILETH GONZÁLEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.576.941; es por ello, que se hace necesario realizar los consecuentes análisis.
De conformidad con el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este muy específicamente indica:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”.
Queda totalmente atribuida la competencia de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, para pronunciarse en torno al presente Amparo Constitucional. Así se establece.-
III. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-
Por escrito de Amparo Constitucional presentado en fecha, 07 de Junio de 2016, a las dos horas con dieciocho minutos de la tarde, con asiento de diario Nro. D-12, de la siguiente manera:
“…Es el caso ciudadano que mis poderdantes son propietarios de un inmueble constituido por una casa y la parcela del terreno sobre la cual está construida, ubicada en Calle 02, Manzana B, parcela B-23, Urbanización Los Mangos, Santa Cruz, Municipio Sucre del Estado Aragua, N° Catastral 005-004-000-U-031-025-007-001-001-001, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela B-25, SUR: Con parcela B-21, ESTE: con calle 2 y OESTE: con parcela B-24; con una superficie de terreno de (120,00 mts2) con un área de construcción de (40,20 mts2), igualmente le corresponde un porcentaje de 0,1174%, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Sucre y lamas del Estado Aragua, de fecha 13 de julio de 2006, anotado bajo el N° 15, Folios 135 al 143, Tomo 2, Trimestre 3. La cual se anexa marcada con la letra “B”.
Igualmente ciudadana Juez se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio, N° 449, de fecha 13 de noviembre de 1.999, que los ciudadanos RONALD LASTRA y GLADYS BLANCO, plenamente identificados anteriormente, se encuentran unidos en matrimonio civil mucho antes de la compra del inmueble, quedando claro que el bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal. La cual se anexa marcada con la letra “C”.
En fecha 16 de junio de 2015, la ciudadana DIANA YENNILETH GONZALEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.576.941, introdujo por ante el Tribunal Distribuidor de turno, demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta en contra del ciudadano RONALD LASTRA, sin tomar en consideración a su conyugue ciudadana GLADYS BLANCO antes señalada, violentándole su derecho a la defensa, como co-propietaria del inmueble objeto de demanda, siendo tramitado y decidido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, dictando sentencia definitiva en fecha 04 de diciembre de 2015, declarando con lugar la demanda interpuesta, en los actuales momentos dicha causa signada con el N° 15-5944 (nomenclatura interna de dicho juzgado), se encuentra en estado de cumplimiento voluntario. Anexo copia certificada de la sentencia, del auto y de la consignación del alguacil.
En fecha 25 de mayo del año en curso, mis poderdantes ciudadanos Ronald Lastra y Gladys Blanco, al momento de llegar a su vivienda, se encontraron que la ciudadana DIANA GONZALEZ, se apersonó al inmueble ubicado en la Calle 02, Manzana B, parcela N° B-23, Urbanización Los Mangos, Santa Cruz del Estado Aragua y procedió de una manera arbitraria, temeraria, sin orden judicial e inconstitucional a irrumpir el inmueble, aprovechando que en ese momento se encontraba solo, en virtud que sus propietarios se encontraban laborando en la ciudad de Maracay Estado Aragua; y al llegar a su morada, cuando intentaron abrir las puertas, se encontraron con la sorpresa que habían cambiado la cerradura, impidiendo el acceso a la vivienda, manifestándole la agraviante en el presente amparo que existía una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, la cual le acreditaba el derecho de acceder y habitar a dicho inmueble y, que se había hecho asistir para tal acto de una abogada, un funcionario policial y un cerrajero, el cual dada que la puerta principal se atranco no permitiendo el paso por la puerta principal, procedieron a realizar dicho acceso por la ventana principal, de una manera violenta, tal y como se evidencia en Inspección Judicial, la cual se anexa marcada con la letra “D”...”.
Dejando en total evidencia, que la parte querellante inició su pretensión de Amparo Constitucional por las consecuencias dirimidas en un Procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA – VENTA, intentada por la ciudadana: DIANA YENNILETH GONZÁLEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.576.941, en contra del ciudadano: RONALD WILLIAM LASTRA BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.429.721, intentada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta jurisdicción, en la cual declaró por sentencia definitiva, “…PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada ciudadano RONALD WILLIAM LASTRA BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.429.721, SEGUNDO: En consecuencia CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA… Omissis …TERCERO: Se ordena al demandado dar cumplimiento al referido contrato…”. Así quedó evidente y demostrado.-
IV. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Para establecer una definición de amparo constitucional debemos acudir a la consulta de varios autores tratadistas en esta materia, ya que ni en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley Orgánica de Amparo se establece. Según Freddy Zambrano (2001): “El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”. Así mismo lo define como: “una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. ...”. Para autores como Castillo y Castro (2000): “... es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo distintas modalidades. ...”. Del mismo modo, Chavero (2001) en su libro “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela” dice sobre el amparo constitucional: “..., entendido éste como el derecho de obtener un remedio rápido y efectivo para proteger derechos fundamentales,...”.
El Amparo Constitucional, no persigue la revisión de un acto, es decir, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo; por otra parte, antes de proceder a la revisión de las denuncias de violación realizada, es deber de esta Directora del Proceso en sede Constitucional como tutor de la constitucionalidad, verificar que no exista ninguna causal que provoque la inadmisibilidad de la acción de amparo; así las cosas, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las reglas dictada en sentencia emitida por la Sala Constitucional N° 3.137, de fecha 06 de Diciembre de 2002, el cual se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; ahora bien, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso. En otras palabras, los requisitos necesarios par la admisibilidad del amparo constitucional, se someten a cuestiones de carácter meramente procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el Juez en sede Constitucional, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, en tal sentido, pueden o deben ser analizados y/o detectados por el Juzgador Constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Al respecto, se hace imprescindible referir el criterio que ha venido sustentando el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, en relación a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo, ejemplo de ello, es la sentencia N° 963 de fecha “05 de Junio de 2001”, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…”.
Esta misma sentencia citó una anterior a esa de fecha reciente en los siguientes términos: “… En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
Continuando con los planteamientos jurisprudenciales, se debe traer a colación, la sentencia N° 09, del 15 de Febrero de 2005, sobre el expediente N° AA50-T-2005-000086, de la Sala Constitucional del Máximo Órgano Rector, la cual señaló con respecto al tema objeto de análisis, de esta manera:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…”.
Los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales han sido reiterados, conducen a precisar que la vía de Amparo Constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierran o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Precisado lo anterior, y luego de analizar exhaustivamente la pretensión de amparo junto con los recaudos acompañados, tantos con el escrito de la demanda, como por los acompañados a la diligencia suscrita en fecha 21/06/2016, se hace necesario hacer las siguientes observaciones:
Queda demostrado en copias certificadas cursante a los folios (51 al 60), que en fechan 17/06/2016, se había admitido la demanda de Tercería por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta jurisdicción, fundamentalmente con el objeto de suspender la ejecución forzosa de la sentencia dictada por dicho Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el día 04-12-2015, en el inmueble ubicado en la calle 02, Manzana B, parcela B-23, Urbanización Los Mangos, Santa Cruz, Municipio Sucre del Estado Aragua, N° Catastral 005-004-000-U-031-025-007-001-001-001, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela B-25, SUR: Con parcela B-21, ESTE: con calle 2 y OESTE: con parcela B-24; con una superficie de terreno de (120,00 mts2) con un área de construcción de (40,20 mts2), igualmente le corresponde un porcentaje de 0,1174%, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Sucre y lamas del Estado Aragua, de fecha 13 de julio de 2006, anotado bajo el N° 15, Folios 135 al 143, Tomo 2, Trimestre 3, conforme a las reglas del artículo 371 de la Ley Adjetiva Civil.
Que de la anterior exposición esta Jueza aunque actuando en sede Constitucional, se ve en la necesidad de transcribir el mencionado artículo 371 de La Ley Procesal Civil, así “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”. Es por los fundamentos planteados por el mencionado Tribunal de Municipio, es evidente y necesario la transcripción íntegra del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, de esta forma: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
A todas luces, queda evidente que en este caso, el ejercicio de la vía judicial ordinaria preexistente está siendo en la actualidad agotada por la co-querellante en el presente Amparo Constitucional, GLADYS LUCÍA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.977.437 (Accionante de la Tercería por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, con sede en Cagua), lo cual cierra su posibilidad de accionar por esta vía extraordinaria (Amparo Constitucional), máxime cuando tampoco trajo ante esta majestad constitucional prueba alguna que demuestre que el agotamiento de estos medios ordinarios han resultado ineficaces; lo cual está demás decir que ello no es posible, por cuanto por la propia afirmación de la presunta agraviada GLADYS LUCÍA BLANCO, a través de su co-apoderado judicial, la demanda de tercería deviene de un juicio cuya materia es el cumplimiento de contrato (promesa bilateral de venta), materia para la cual existe un procedimiento breve, y que por lo tanto resulta el idóneo, eficaz y expedito para que se le pueda restituir la situación jurídica que dice se le ha vulnerado.
Siendo entonces, criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la Acción de Amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su propia naturaleza, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, es por lo que esta Juzgadora en sede Constitucional, se ve en la obligación de señalar, que los querellantes (accionantes) del Amparo Constitucional, se encuentra en los actuales momentos agotando la vía ordinaria por un Juicio de Tercería intentado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, con sede en Cagua, y no demostró a este Tribunal de Primera Instancia, que tales medios ordinarios le han resultado ineficaces, haya existido retardo judicial por dicho Tribunal, o no han sido expeditos para la protección de sus derechos. Y así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional, por todos los fundamentos de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestos, tener que declarar INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos: ALEXON ZAPATA GUILLEN y LUZ ACOSTA BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.850.482 y V-8.913.734, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 226.264 y N° 187.657, respectivamente; con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: RONALD WILLIAM LASTRA BORDONES y GLADYS LUCÍA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.429.721 y V-11.977.437, en contra de la ciudadana: DIANA YENNILETH GONZÁLEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.576.941, contenida en el artículo 6 ordinal quinto (5to.) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar este Juzgado Constitucional, que no se demostró que tales medios ordinarios le han resultado ineficaces, haya existido retardo judicial por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, con sede en Cagua, o no han sido expeditos para la protección de sus derechos. Así se decide.
Ante la inadmisibilidad declarada le queda vedado a este Juzgador Constitucional entrar a conocer el fondo del debate planteado, y así se declara.
V. DEL DISPOSITIVO.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos: ALEXON ZAPATA GUILLEN y LUZ ACOSTA BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.850.482 y V-8.913.734, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 226.264 y N° 187.657, respectivamente; con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: RONALD WILLIAM LASTRA BORDONES y GLADYS LUCÍA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.429.721 y V-11.977.437, en contra de la ciudadana: DIANA YENNILETH GONZÁLEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.576.941, por considerar este Juzgado Constitucional, que en el caso objeto de análisis jurídico, se evidencia la causal de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal quinto (5to.) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no demostrar que no se demostró que tales medios ordinarios le han resultado ineficaces, haya existido retardo judicial por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, con sede en Cagua, o no han sido expeditos para la protección de sus derechos.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
TERCERO: Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce horas con cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 16-17.296.-
MPSS.-
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