REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 157º
Cagua, 07 de Junio del año 2016.-
Exp. N° 16-17.273.-

DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO OLMOS DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.547.318.
Abogado asistente: MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.043.221, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.396.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

TIPO DE SENTENCIA: INADMISIBILE.-


I. DE LOS ANTECEDENTES.-

En fecha “10 de Mayo de 2016”, se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda junto a sus recaudos anexo, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana: MILAGRO COROMOTO OLMOS DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.547.318, debidamente asistido por el abogado: MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.043.221, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.396. Folios (del 01 al 32)
Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones.-

II. DEL ANALISIS DE LAS PRETENSIONES.

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la adquisición de una propiedad a través de la prescripción por parte de la ciudadana: MILAGRO COROMOTO OLMOS DE HEREDIA, arriba identificada, tal propiedad se trata de un inmueble ubicado en la calle Bolívar, casa numero 63 y 63-01, Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
En tal sentido, el concepto de Prescripción Adquisitiva que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:
Derecho del poseedor de una cosa inmueble y de ciertas cosas muebles que le permite adquirir la propiedad de ellas por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

Sobre tal concepto, el Dr. Román J. Duque Corredor (2001), en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad”, Págs. 229 y 230, expone:
“…la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos…de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos…la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida…”.

De esta forma, se deduce que, si bien es cierto que la Prescripción Adquisitiva tiene por fundamento la presunción de que aquella persona que usa, goza y disfruta de un derecho, o que posee de forma pública, pacífica, notoria, continua, ininterrumpida y con intención de ser dueño, está realmente investido de ese derecho por una causa justa de adquisición, sin ser legítimo propietario; sin embargo, es cierto que con fundamento a lo preceptuado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo cual se transcribe así:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

La norma trascrita, establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, siendo así, que el elemento fundamental para sostener la estructura del proceso por Prescripción Adquisitiva, es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales, es estrictamente necesario comprobar la cadena titulativa del inmueble, de cuya prescripción se solicita; este elemento el cual se exige, se cumple con la certificación expedida por la respectiva Oficina de Registro Público (CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN); además, con la prueba de la condición de propietaria de los demandados de autos, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la presentación de uno solo de ellos no es suficiente para satisfacer los extremos de Ley.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha “08 de Agosto de 2.002”, con ponencia de la Magistrada: Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“…se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” “…se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad…” Omissis. (Subrayados y negrillas del Sentenciador).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Órgano Rector Tribunalicio, en sentencia proferida en fecha “10 de septiembre de 2003”, por el Magistrado: Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”... Omissis. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, a los fines de esclarecer si en el presente caso se cumplieron con los supuestos de procedencia del mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se observa que de la revisión de los documentos acompañados al libelo, se desprende que, los demandantes consignaron original del BOLETIN DE INFORMACIÓN CATASTRAL PARA DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL, expedido por la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL, de fecha 09 de Enero del año 1998; AVALÚO CATASTRAL, de fecha 12 de Diciembre de 1996; RECIBOS DE IMPUESTOS POR PROPIEDAD INMOBILIARIA, No. 90020, de fecha 30 de Octubre de 1995; y PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DEL INMUEBLE, de fecha 09 de Enero del año 1998, marcado con la letra “A”, cursante a los folios (04, 05, 06, 07, 08 y 09). Es por ello que se hace necesario indicar lo estipulado por el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera:
Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas

En relación a lo antes transcrito, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2013, asunto: KP02-R-2013-000098, en juicio de Prescripción Adquisitiva, dispuso lo siguiente:
“…En este mismo sentido, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”. Por su parte, el artículo 691 eiusdem señala: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Establecido lo anterior, y de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, así como lo dispuesto en la norma adjetiva civil, esta juzgadora observa en primer lugar que la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, puesto que, se evidencia claramente del escrito libelar que las bienhechurías objeto de la presente demanda, se encuentran edificadas sobre una parcela de propiedad municipal, no sujeta a prescripción adquisitiva, y no sobre una parcela de propiedad privada, razón por la cual la presente demanda, es contraria a la Ley, en virtud de la existencia de una normativa constitucional que así lo prohíbe, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el auto apelado y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, y dado que la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de propiedad municipal es una norma de rango constitucional, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2013, por la abogada Carolina Arévalo Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y confirmar la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara…”

Del análisis, a que consta en autos en el presente expediente, dicho documento, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; desde el punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem, que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda, los cuales deben ser presentados con el libelo, por cuanto dicha demanda debe ser dirigida contra todas aquellas personas que aparezcan señaladas en el mencionado documento, por tanto, la pretensión procesal no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho y su objeto, sino que también, la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Aunado a los planteamientos arriba expuestos, quien decide se ve en la obligación de realizar la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…(..)...
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.

En cuanto al numeral dos, lo que el legislador obliga al sujeto procesal activo, es la identificación de todas y cada una de las partes que pretende demandar, con nombres, apellidos, domicilios y el carácter que tienen todos ellos en el supuesto procedimiento, en este punto, no se encuentra proporcionado ni registrado en el escrito libelar el cual es de obligatorio cumplimiento para el emplazamiento de las partes demandadas; en el numeral quinto, lo que pretende el asambleísta, es que el abogado que vaya a ejercer la acción civil sobre cualquier caso en particular, debe redactar su pretensión de forma coherente, análoga y lógica en la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho; sobre el numeral sexto, viene dado por todos los documentos, sean públicos o privados, los cuales corresponderán acompañar con el libelo, en que provenga inminentemente el derecho derivado, que en el caso objete de la presente decisión es la Certificación de Gravamen, emitido por la autoridad pública competente. Por su parte el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, este Juzgador para a fundamentar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Situación que obliga a esta Sentenciadora a declarar que los demandantes no lograron demostrar eficazmente la cadena titulativa del inmueble que inducen a poseer y que el mismo este libre de gravamen; adicionalmente, dichas bienhechurías están enclavadas sobre terrenos del Municipio Sucre con sede en Cagua. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Juzgadora actuando conforme a la atribuciones establecidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 eiusdem, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la ciudadana: MILAGRO COROMOTO OLMOS DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.547.318, debidamente asistido por el abogado: MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.043.221, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.396, debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley adjetiva arriba mencionada, por ser contraria alguna disposición expresa de la Ley. Y así se declara.

III. DEL DISPOSITIVO.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana: MILAGRO COROMOTO OLMOS DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.547.318, debidamente asistido por el abogado: MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.043.221, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.396; conforme a los artículos 14, 340 ordinales 2°, 5° y 6°, 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve horas con ocho minutos de la mañana (09:08 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 16-17.273.-
MPSS.-