REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
Asunto: DP31-L-2016-00199
Parte Actora: Ciudadano NOEL FRANCISCO AULAR BELISARIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.572.324.
Abogado asistente de la parte actora: ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952
Parte Demandada: PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA)
Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES.
El día de hoy, Lunes trece (13) de Junio de 2016, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma la parte actora ciudadano NOEL FRANCISCO AULAR BELISARIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.572.324, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 53, Tomo 36-A, cambiado su domicilio mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 26 de Mayo de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 50-B y reformado su documento Constitutivo Estatutario por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de Julio de 1988, bajo el Nº 12, Tomo 284-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en el libelo de la demanda que en fecha 15 de Mayo de 1996 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) desempeñando en el cargo de SUPERVISOR ESPECIALISTA DE FORMACIÓN en el Departamento de Formación y Elaboración, en la planta industrial de la empresa ubicada en la Urbanización Industrial Santa Rosalía, Estado Aragua y en fecha 29 de Abril de 2016, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de diecinueve (19) años, once (11) meses y catorce (14) días. Para el momento de su renuncia devengaba un sueldo básico diario de SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.770,36), un salario promedio diario de DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.065,64) y un salario integral diario de DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.810,62). Alegó que le correspondía realizar en el cargo de SUPERVISOR ESPECIALISTA DE FORMACIÓN Supervisar y controlar la formación de envases en las máquinas I.S., a fin de obtener los indicadores de formación y empaque propuestos por la Superintendencia de Producción en función de las metas de producción de la Gerencia de División de Planta, de acuerdo a lineamientos y procedimientos del área, entre otras, lo cual realizaba en posiciones incómodas y disergonómicas como: largos períodos de tiempo sentado en asientos incómodos; movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco, movimientos repetitivos de cuello; agacharse; bipedestación prolongada; movimientos laterales del torso; levantamiento de piezas pesadas; todo ello afectando la espalda, principalmente; además de prestar servicios en un ambiente de trabajo con mucho ruido y calor. También alegó que desde el inicio de la relación laboral en el año 1996, ha realizado sus labores responsablemente todos los días que le correspondía, y durante la prestación de servicios sufrió varios accidentes laborales, de acuerdo a lo siguiente: En fecha 10 de Octubre de 1997, cuando se encontraba realizando sus labores, le cayó una partícula en el ojo derecho siendo atendido por el Servicio médico de la empresa; En fecha 12 de Junio de 2007, se encontraba realizando sus labores cotidianas y sufrió una quemadura de segundo grado por contacto con vidrio caliente en el pie derecho; En el mes de Septiembre de 2006 sufrió un traumatismo simple en la mano izquierda cuando estaba manipulando una herramienta en una máquina. También alegó que de conformidad con estudio de Rayos X (RX) que le hicieron en la columna cervical en fechas 23-04-2012 y 24-5-2013, se le diagnosticó un compromiso de los espacios intervertebrales C6-C7, lo cual es una enfermedad de origen ocupacional que le causa dolores y limitaciones funcionales. También alegó que de acuerdo al examen médico post-empleo que le realizó la empresa se le diagnosticó un leve trauma acústico bilateral, es decir una pérdida parcial de la capacidad auditiva en ambos oídos. Alegó que la causa principal o agravamiento de esas enfermedades es de origen ocupacional y los accidentes de trabajo fueron con motivo de la prestación de servicio en condiciones disergonómicas realizando labores en las máquinas, falta de mantenimiento de las máquinas y pisos, mucha exposición al ruido. Siendo que la entidad de trabajo no lo notificó de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no lo capacitó en materia de prevención de enfermedades, nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar enfermedades y accidentes, todo lo cual incidió gravemente en la enfermedad de la columna vertebral y oídos que padece. Tambien alegó que la enfermedad que sufre en la columna vertebral que fue causada con ocasión a la prestación de servicios en un ambiente de trabajo inseguro y como consecuencia de ello, se le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajado habitual con un porcentaje de discapacidad del 40% por lo cual no podrá trabajar en el único oficio que sabe realizar, toda vez que tiene limitaciones. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, las siguientes indemnizaciones: a)De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de los accidentes sufridos y las enfermedades agravadas por la prestación de sus servicios que generaron una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual con un porcentaje de 40% de discapacidad, demandó el pago de CINCO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5.129.381,50); b) De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de las secuelas generadas por la enfermedad ocupacional demandó el pago de la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5.129.381,50); c) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó la enfermedad ocupacional que dice padecer con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y d) Por el daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual con ocasión a los accidentes de trabajo sufridos en la empresa, demandó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00).
SEGUNDO: Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera:
1) prest. Antigüedad (art.142 literal “c” lottt) 570 2.810,62 1.602.057,58
2) utilidades fraccionadas 30 2.065,64 61.969,33
3) intereses sobre prestaciones sociales 23.705,04
4) Días pendientes art 176 11 22.722,09
5) vacaciones fraccionadas 15-16 85,25 2.065,64 176.096,18
6) dias inhabiles pendientes 2 4.131,29
7) dias adicionales art 142 lottt 30 70.979,70
8) vacaciones disfrute pendiente 5 10.328,22
9) Septimo Día 1 770,37
Total 1.973.955,85
El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.12.532.718,85), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.
SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE, así como los alegatos contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) Que la enfermedad que dice padecer es de origen común y no fue ni originada ni agravada con ocasión al trabajado realizado en LA EMPRESA.
b) Los accidentes y enfermedades sufridos por el actor no fueron como consecuencia de una violación de norma en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor.
c) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fué debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
d) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene a que está obligada.
e) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de los accidentes o enfermedades que sufrió EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales, moral o lucro cesante a EL DEMANDANTE.
Asimismo, alega LA EMPRESA que las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes a EL DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo son los siguientes:
Concepto Dias Salario Total
1) prest. Antigüedad (art.142 literal “c” lottt) 570 2.810,62 1.602.057,58
2) utilidades fraccionadas 30 2.065,64 61.969,33
3) intereses sobre prestaciones sociales 23.705,04
4) Días pendientes art 176 11 22.722,09
5) vacaciones fraccionadas 15-16 85,25 2.065,64 176.096,18
6) dias inhabiles pendientes 2 4.131,29
7) dias adicionales art 142 lottt 30 70.979,70
8) vacaciones disfrute pendiente 5 10.328,22
9) Septimo Día 1 770,37
Total 1.973.955,85
Deducciones
Anticipo Prestaciones sociales 343.050,00
Deuda Empresa (poliza vehiculo) 66.790,53
INCE 309,85
Fondo de ahorro obligatorio para vivienda 2.760,17
Herramientas 419,70
Descuento vacaciones canceladas 233.417,81
Anticipo de Liquidacion 200.000,00
Descuento Poliza Funeraria 14.295,39
Total Deducciones Bs. 861.043,45
Total 1.112.912,40
TERCERO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados en el libelo, en lo relativo a las supuestas enfermedades de trabajo y los accidente de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE: 1)La cantidad de UN MILLÓN CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.112.912,40) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados; 2)La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5.129.381,50) por concepto de la indemnizaciones demandadas con fundamento al artículo 130 de la LOPCYMAT; 3)La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por concepto de daño lucro cesante; 4)La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por concepto de daño moral demandado y por último 5)La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2.243.410,71), por concepto de bono transaccional, todo ello para un total de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.8.785.704,61).
Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.
A los fines de cumplir el acuerdo, EL DEMANDANTE recibe en este acto la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.8.785.704,61).mediante un (01) cheque identificado con el No.05610481 girado contra el Banco Provincial a nombre de NOEL FRANCISCO AULAR BELISARIO, del cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de los señalados accidentes, secuelas, enfermedades, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados o con ellos relacionados. El monto correspondiente a los numerales 2, 3, 4 y 5 se identifican bajo la denominación “Conceptos Transaccionales”, en el recibo de Prestaciones Sociales que se anexa a la presente transacción firmada por ambas partes y se considera parte integrante de la misma.
Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de los accidentes y enfermedades alegados o cualquiera otra diferente que haya podido sufrir o sufra EL DEMANDANTE, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante; las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (Ley de Cesta Ticket Socialista), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Queda convenido que cualquier cantidad de dinero que eventualmente LA EMPRESA pudiera llegar a deber a EL DEMANDANTE por cualquier causa emergente de la relación de trabajo que los vinculó, queda incluida o comprendida en el bono transaccional y demás conceptos pagados en virtud de la presente transacción, y así es aceptado expresamente por EL DEMANDANTE.
Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP31-L-2016-000199; b)Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron escritos de pruebas ni anexos. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA
ABG. AMPARO COROMOTO GUEDEZ
PARTE ACTORA ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MARTINEZ
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