REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.
La Victoria, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).
205º y 156º
Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000054.
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA VALDERRAMA y EUSTACIO ARGENIS RANGEL LIENDO, titulares de la Cédulas de Identidad números 15.054.205, 12.879.879
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo MANPICA C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
Hoy, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 11:40 día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano JUAN BAUTISTA VALDERRAMA, debidamente asistido en este acto por la Abg. CRISTINA SILOE ROA CAÑIZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V- 4.406.274, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Número 156795, y por la parte actora EUSTACIO ARGENIS RANGEL LIENDO comparece su apoderada judicial la Abg. CRISTINA SILOE ROA CAÑIZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V- 4.406.274, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Número 156795,por la parte demandada comparece su Apoderada Judicial BARBARA DIAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 13.908.475, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.650, las partes para poner fin al presente litigio deciden realizar una TRANSACCION JUDICIAL, que se regirá por las siguientes cláusulas: Nosotros, JUAN BAUTISTA VALDERRAMA GARCIA Y ESUTACIO ARGENIS RANGEL LIENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V-15.054.205 y V-12.879.879, plenamente identificado en autos, de este domicilio, representada en este acto por la abogada en ejercicio, CRISTINA SILOE ROA CAÑIZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V- 4.406.274, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Número 156795, por una parte y por la otra, la Ciudadana, BARBARA DIAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 13.908.475, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.650, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de Manpica, sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de octubre del año 1972, quedando inserto bajo el número 09, Tomo 98-A, cuya última modificación, se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, de fecha primero (01) agosto de 2006, quedando inserto bajo el número 9 , Tomo 79-A. Facultada para este acto según se evidencia de poder, anexo en copia simple. JUAN BAUTISTA VALDERRAMA GARCIA Y ESUTACIO ARGENIS RANGEL LIENDO, Plenamente identificados en autos, en el expediente signado con el número DP31-L-2015-00054, ocurrimos a los fines de exponer: hemos convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo el presente contrato de transacción laboral a fin de finalizar el procedimiento de prestaciones sociales signado con el número de expediente DP31-L-2015-00054, la cual se rige por las siguientes cláusulas:----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primera: De la relación de trabajo que vinculo a las partes. De la relación circunstanciada de los hechos que motivan a la transacción y de los derechos en ella incluidos. --------------------------------
A) De la Posición de la parte actora
1) Que en virtud de la demanda incoada, la empresa debe indemnizar a los trabajadores por la enfermedad Ocupacional, en virtud de la certificación por parte de INSAPCEL a el ex trabajador Juan Bautista Valderrama, plenamente identificado en autos de fecha 28 de abril de 2015 y 30 de junio de año 2015 y Eustacio Rangel, plenamente identificado en autos, donde certifican la Discapacidad Total Permanente para su trabajo Habitual. ----------------------------------------------------
DE LA POSICION DE LA PARTE DEMANDADA.
Reconoce que los actores prestaron servicios, para la empresa, Manpica, sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de octubre del año 1972, quedando inserto bajo el número 09, Tomo 98-A, cuya última modificación, se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, de fecha primero (01) agosto de 2006, quedando inserto bajo el número 9 , Tomo 79-A y que dicha relación culmino por Renuncia. ----------------------------------------------------------------
SEGUNDA: Los Actores, con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por la empresa, Manpica, en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos e indemnizaciones por la enfermedad ocupacional certificada y sufrida por los ex trabajador. Aceptan la cantidad de (Bs. 100.000,00), cada uno de ellos correspondientes a 4 años de indemnización correspondientes a Bs. 56. 764,8 a un salario de 38,88 x 1460 días más la diferencia correspondiente a daño moral, CUARTA: En consecuencia de lo acordado conforme a la cláusula anterior, La Demandada Cancela en este acto a la parte actora, por vía transaccional, la cantidad de (Bsf.100.000,00) a cada ex trabajador, mediante Cheques Nº 61451337 y N° 72451336, respectivamente de fecha 30 de Mayo de 2016, contra el Banco Mercantil, librado el primero de ellos a nombre de Eustacio Rangel y el otro a nombre de Juan Balderrama, contra la cuenta 01050083441083113209, favor de plenamente identificado en autos, quien es parte actora y lo recibe a su entera y cabal satisfacción a manos de su representada. QUINTA: La parte actora declara recibir en este acto el cheque a que refiere la CLAUSULA anterior así mismo manifiesta que nada mas tiene que reclamar a la empresa, MANPICA.C.A el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago de los conceptos mencionados en este documento por cualquier motivo. SEXTA: Como consecuencia de la presente transacción, El actor ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuera (Laboral, Civil, Mercantil, Penal, etc), así como contra cualquiera otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente empresa, MANPICA.C.A., así como contra los directivos y miembros de la demandada, así como contra cualquier tercero relacionado con la demandada. Igualmente El actor extiende a la empresa, MANPICA.C.A, el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda esta a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, conciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses, debido a que en fase de mediación se llego a un acuerdo del montos que les corresponden por la indemnización de enfermedad ocupacional. SEPTIMA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Así mismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes conviene en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. OCTAVA: La partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Articulo 3 de la LOTT y de su reglamento solicitan, previa verificación , que se haga que la transacción no vulnera reglas de orden público y así mismo que se han cumplido con los extremos de los artículos 3 de la LOTT y de su reglamento, esto es: a) que se ha vertido por escrito; b)que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; c) Que las partes han efectuado reciprocas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en pro-cura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y por ultimo; d) que han querido terminar el proceso, por lo que solicitamos a este honorable tribunal acuerde su homologación con lo cual pasar en autoridad de cosa juzgada. En cuantos los acuerdos contenidos en la anterior acta de medicación son productos de la voluntad libre, consiente y espontanea expresada por las partes; por cuantos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las pares; por cuentos los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante, se ordena regresar los escritos de pruebas y el caudal probatorio presentado por las partes en la Audiencia Preliminar Inicial y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente,. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen siete (07) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA,
ABG. AMPARO GUEDEZ

ARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA