REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 17 de Junio de 2016
207° y 157°

DEMANDANTE: Domenico Corvino Misle, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 6.977.312, asistido por la abogada en ejercicio Griseida Vásquez I.P.S.A Nro 45.912
DEMANDADOS: JUANA FHER DE GARCIA, V 2.020.457, ELIZABETH GARCIA FHER V 8.812.492, JUAN GARCIA FHER V 6.436.183 Y PETRA MISLE V 2.020.456.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
N° EXPEDIENTE: 24448
PERENCION DE LA INSTANCIA

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Octubre de 2014, se recibió demanda por Nulidad de venta intentado por Domenico Corvino Misle, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 6.977.312, asistido por la abogada en ejercicio Griseida Vásquez I.P.S.A Nro 45.912, en contra JUANA FHER DE GARCIA, V 2.020.457, ELIZABETH GARCIA FHER V 8.812.492, JUAN GARCIA FHER V 6.436.183 Y PETRA MISLE V 2.020.456.-
En fecha 09 de Octubre de 2014, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.-
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2014, el Tribunal admitió la demanda se ordenó emplazar a los demandados.-
En fecha 17 de Marzo de 2015, la parte actora consignó las copias para la compulsa y solicito se le nombre correo especial.-
En fecha 17 de Marzo de 2015, la parte actora asistido de abogado otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Criseida Vásquez y Simon Guevara, I.P.S.A NRO 45.912 y 210.967.-
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2015, el Tribunal acuerda practicar la citación de la parte demandada, se libró compulsa, y se libró compulsa y despacho comisionando al Juzgado del Municipio Tovar.-
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2015, este Tribunal ordenó corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Abril de 2015, se recibió diligencia del apoderado actor solicitando se nombre correo especial.-
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2015, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión.-
En fecha 13 de Junio de 2016, se recibió escrito presentado por la ciudadana Petra Misle, asistida por la abogada en ejercicio José Echenique, donde solicito se decrete la perención de instancia y extinguido el proceso.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 05 de Junio de 2015, fecha en que se recibió la comisión de citación proveniente del Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, han transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte accionante haya dado impulso, siendo obligación la actora impulsar el procedimiento hasta su conclusión.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento. Comprobado en el caso de autos, que desde el día 05 de Junio de 2015, sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que impulse la causa, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos: “Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. 1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la Perención Anual, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano DOMENICO CORVINO MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 6.977.312, asistido por la abogada en ejercicio Griseida Vásquez I.P.S.A Nro 45.912, en contra JUANA FHER DE GARCIA, V 2.020.457, ELIZABETH GARCIA FHER V 8.812.492, JUAN GARCIA FHER V 6.436.183 Y PETRA MISLE V 2.020.456.y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 17 días del mes de Junio del dos mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIA

ABG RAQUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
En la misma fecha siendo las 10:30 Am, se público la presente decisión
LA SECRETARIA


EXP 24.448