REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 06 de Junio de 2016
205° Y 157°
PARTE ACTORA: LEODILSE DINORAH VERDE DIAZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CPÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 12.482.029, ASISTIDA POR LOS ABOGADOS EN EJERCICIO ALEJANDRO PUCCINI Y JAIRO GUILARTE I.P.S.A NRO 15.105 Y 126.242
PARTE DEMANDADA: GILDRE M. YOLL CASTILLO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 3.937.029
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL
(DECISION DE CUESTION PREVIA ORDINAL 1° ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
EXPEDIENTE N°24.694
Se abre la presente incidencia con motivo del escrito presentado por la parte Demandada ciudadana GILDRE M. YOLL CASTILLO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 3.937.029, asistida por la abogada en ejercicio Rubria Yoll, I.P.S.A Nro 58.110 en el cual oponen al Tribunal en vez de contestar la demanda varias cuestiones previas entre ella la contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de jurisdicción. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la referida cuestión previa, pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Opone al Tribunal la demandada de autos la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. 1°- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia...(omissis)”;.-
En el precitado escrito la parte demandada señala que:
“ Para el caso de que el actor subsane el error con respecto a su hasta ahora su oscura y ambigua, e inexistente pretensión, y me impute la comisión de algún hecho ilícito de carácter penal y ante la imposibilidad de defenderme en esta etapa, a todo evento invoco la aplicación preferente y excluyente del Código Orgánico Procesal penal, en tal hipotético y posible caso, porque lo que alego desde ya la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer y resolver del asunto por cuanto correspondería al poder ciudadano a través de la Fiscalia del Ministerio Público o en caso de querellarse, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control de esta Circunscripción Judicial la competencia por la materia…..” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
SEGUNDO: Ahora bien, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta considera necesario exponer que el trámite para decidir las cuestiones previas en el proceso civil, se encuentra previsto en el artículo 349 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en relación con cada uno de los once supuestos que plantea el artículo 346 eiusdem. De acuerdo al caso que se examina, particularmente el supuesto que se subsume en el ordinal primero, el artículo 349 del mencionado Código, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes….”.
Así, en concordancia con lo expuesto precedentemente, y con relación a la articulación probatoria que se concede como consecuencia del pronunciamiento del juez o de la subsanación de la parte, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”.
Así la norma, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas. No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la falta de jurisdicción del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, y cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.
TERCERO: De conformidad con lo anteriormente dicho queda claro que este Tribunal debe decir en primer lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° y lo hace en los siguientes términos: De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa:
La Jurisdicción es la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez, los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1°) falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2°) falta de jurisdicción frente a la administración pública, y 3°) falta de jurisdicción frente al arbitraje.
En el presente caso, ha sido demandado la indemnización por daño material y moral, que se describe en la demanda basado en el hecho, narrado en el libelo, alegando la actora haber acudido a los servicios profesionales médicos de la ciudadana Gildre Yoll, Medico-Obtetra, para ser intervenida quirúrgicamente a fin de hacerle un legrado, siendo el caso que dicho legrado nunca se hizo, lo cual le generó inconvenientes de salud, que le generaron daños materiales y morales, evidenciándose en el escrito libelar que la parte actora ante estos sucesos demanda la Indemnización de daños y perjuicios y trae a colación el contenido del articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, y en el petitorio se expresa mas claramente indicando las cantidades en la cual valora la indemnización por los daños causados por concepto de daño material y daño moral, quedando claro que la pretensión emprendida por la parte accionante es de naturaleza civil y en consecuencia la acción civil aquí planteada debe ser conocida por este Tribunal Civil, que tiene jurisdicción Civil para conocer la demanda, y de los autos no emerge elemento de prueba alguno que pueda conducir a este Juzgado a declarar su falta de jurisdicción, pues del instrumento fundamental acompañado con la demanda no se desprende ni fue alegado, la existencia de alguna cláusula de arbitraje por la cual la solución del conflicto deba someterse a la decisión de un árbitro; tampoco se alegó, ni del expediente se desprende que corresponda a un juez extranjero, que la decisión del asunto corresponda a la administración pública, pues la acciones civiles corresponden al poder judicial a través de sus tribunales civiles si la acción emprendida es de naturaleza civil, tal como lo ha alegado tanto en los hechos como en el derecho la parte actora en su escrito libelar. Ahora bien, si existieren además acciones penales de naturaleza privada que pudieran derivarse de los mismos hechos narrados por la accionante, corresponde a la misma accionar el aparato administrativo o judicial según sea el caso, pero ello no le impediría activar el aparato jurisdiccional en sede civil e iniciar las acciones civiles a las que haya lugar, teniendo el órgano judicial la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas por los daños materiales y morales demandados, en este sentido, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta.-
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de Jurisdicción en el juicio que por Indemnización por Daño Material y Daño Moral intentado por LEODILSE DINORAH VERDE DIAZ, VENEZOLANA, , titular de la cédula de identidad Nro V 12.482.029, asistida por los abogados en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI Y JAIRO GUILARTE I.P.S.A NRO 15.105 Y 126.242, contra GILDRE M. YOLL CASTILLO, VENEZOLANA, titular de la cédula de identidad Nro V 3.937.029, asistida por la abogada en ejercicio RUBRIA YOLL, I.P.S.A Nro. 58.110
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los Seis (06) días del mes de Junio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG EGLEE ROJAS
En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG EGLEE ROJAS
EXP 24.694
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