JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
La Victoria, 07 de Junio de 2.016
205º y 157º
DEMANDANTE: YADIRA SANDOVAL.-

DEMANDADO: TIRZO PARIATA.-

MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LAS PRUEBAS)

EXPEDIENTE: 24513.-
Vistos el escrito de Oposición a las pruebas de la parte actora presentado por la parte demandada, el día 30 de mayo de 2016, inserto a los folios del 46 al 48, Asi mismo visto el escrito de Oposición a las pruebas de la parte demandada, presentado por por la parte actora el día 06 de Junio de 2.016, que corre inserto a los folios del 49al 52 se procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
El Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, estos es contrario a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 Código de Procedimiento Civil; por lo resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatorio de oposición y ASI SE DECLARA.
Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto. Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En consideración a los razonamientos señalados se ratifica el criterio sostenido por esta Juzgadora, en el sentido de que no obstante que se declare improcedente respecto a la oposición si ella no se ajusta al imperativo legal, no por eso puede permitir como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código rito para su promoción en cada caso y/o en leyes especiales; incluyendo las establecidas en doctrina emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que aunque no vinculantes resulten idóneas y susceptibles de aplicarse a los casos concretos.
En virtud de lo anteriormente expuesto y luego de revisar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre la impertinencia, ilegalidad y /o falta de motivación de las referidas pruebas; razón por la cual se concluye que las referidas oposiciones NO PUDEN PROSPERAR, y ASI SE DECLARA.
En merito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las oposiciones realizadas por las partes todos suficientemente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.
Publiquese y dejese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
En La Victoria a los Siete (07) días del mes de Junio de 2.016. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ


LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 2:45pm.-
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS

RR/ER/tm.-
EXP. Nº 24513