REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de junio del 2016
206º y 157º

En el juicio que por DIFERENCIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION Y OTROS CONCEPTOS Y BENEFICIOS LABORALES que sigue el ciudadano CRISTHIAN JOSE ALEZIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.626.759, representada por los abogados Gabriela Di Canzio, Francisco Sierra y Ana Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 183.240, 183.202 y 85.688 respectivamente, conforme se desprende de los Instrumentos Poderes cursante del folio 37 al folio 40, y 161 de la pieza 1, contra la entidad de trabajo OMERTA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 18 Tomo 123-A el 05-09-2012, (riela folio 75) representada judicialmente por la abogada Clemen Aponte, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.679, conforme consta en el instrumento Poder cursante del folio 74 al 77 de la pieza 1, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia en fecha 17 de Marzo de 2016 (folios 177 al 187), por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte demandada en fecha 30 de marzo del 2016, ejerció recurso de apelación (folio 188).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2016, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 10 de Mayo de 2016 a las 02:30 p.m. (folio 197).
En fecha 10 de Mayo de 2016, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, difiriendo el pronunciamiento del Fallo Oral para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la celebración, fijando por auto separado para el día lunes treinta (30) de Mayo de 2016, a las 02:00 p.m.
En fecha 30 de Mayo de 2016, a la hora indicada, el Tribunal procede a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
• Solicita la Revisión de la sentencia en cuanto a que un error material al indicar los intereses de mora, y coloco fecha de despido 24 de noviembre 2014 y el trabajador fue despedido el 13 de agosto 2014 y se pago el de 29 agosto del 2014.
• En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado, se demostró en las pruebas y con la testimonial valorada por el tribunal de juicio, que el trabajador demandante era de dirección.
• .En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, se invoca el principio de la realidad sobre las formas, ya que se aporto al momento de la contestación de la demanda las pruebas que demuestran que su representada cumplió con ese pago.
• Solicita que se revisen los puntos presentados y se declare con Lugar Recurso de Apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
- Que en fecha 17/05/2012 el accionante comenzó a prestar sus servicios personales para la

entidad de trabajo OMERTA C.A., mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado desempeñándose en el cargo de seguridad en el turno de noche, cuyas funciones eran: supervisar y vigilar las instalaciones y bienes de la accionada, mantener el buen funcionamiento en cuanto a la entrada y salida de clientes, usuarios y vehículos.
- Que devengaba un salario mensual de 6.000,00 bolívares, lo que representa 200,00 bolívares diarios.
- Que laboraba en un horario de miércoles a domingo de 6:00 p.m a 03:00 a.m., sin embargo en varias oportunidades se le solicitaba que trabajara hasta el cierre del local nocturno, especialmente los días jueves, viernes y sábados.
- Que en fecha trece (13) de agosto de 2014, al llegar el trabajador a la entidad de trabajo demandada, se encontró con la noticia de que estaba despedido y se le hizo entrega de una carta notificándole el cese de la relación laboral, alegando en dicha comunicación que como ejercía un cargo de dirección quedaba exceptuado del decreto presidencial de inamovilidad laboral, por lo que podía ser despedido sin causa que lo justifique.
- Que el accionante estuvo prestando sus servicios por un lapso de tiempo de 02 años, 02 meses y 26 días de forma ininterrumpida para la demandada.
- Que durante la vigencia de la relación de trabajo el accionante no disfruto ni cobro sus vacaciones ni el correspondiente bono vacacional.
- Que la demandada le adeuda las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
- Que la demandada le adeuda las utilidades fraccionadas.
- Que la demandada pago de manera incorrecta los domingos y feriados.
- Que la demandada no pago el bono nocturno.
- Que la demandada adeuda al trabajador el pago de bono de alimentación.
- Que fundamenta su escrito libelar invocando los artículos 85 al 90, 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 3, 18, 19, 25, 26, 72, 92, 94, 122, 128, 131, 132, 141, 143, 190, 192, 194, 195, 196, 197, 331, 335, 336 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras además de los artículos 1, 6, 8, 9,15, 16, 82, 97, 98, 99 y 101 del Reglamento de dicha ley, y el articulo 34 de la Ley de Alimentación.
-Prestación de antiguedad artículo 142 literal A, un total de Bs. 28.266,67, que solo se le cancelo la cantidad de Bs. 24.624,01, adeudándosele una diferencia de Bs. 4.000,00.
-Indemnización por despido injustificado para un total de Bs. 28.266,67.
-Vacaciones no disfrutadas y no pagadas total Bs. 8.818,29.
-Vacaciones fraccionadas (3 meses) total Bs. 963,23.
-Bono Vacacional no pagado total Bs. 7.009,41.
-Bono Vacacional fraccionado año 2014 total Bs. 963,23.
-Utilidades fraccionadas año 2014 total Bs. 4.522,20.
-Diferencia de días Domingos Bs. 3.200, total del monto de diferencia de domingos trabajados por cobrar Bs. 11.700,00.
-Bono nocturno total Bs. 45.039,12.
-Intereses por bono nocturno no pagado Bs. 586,30.
-Diferencia del bono de alimentación Bs. 2.802,50.
-Intereses moratorios Bs. 22.282,53.
-Horas extras generadas total Bs. 35.175,00.
- Para una cantidad total demandada de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 167.223,74).

Señala la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó:
Hechos que admite:
- Admite que existió la relación de trabajo entre el actor y la demandada, la fecha de ingreso, la fecha de egreso por lo tanto la antiguedad.
- Admite que se le cancelo por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 31.995,11.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
-Niega el horario de trabajo, alegando que el actor tenía una jornada de trabajo comprendida entre 10:00 a.m. a 5:00 p.m. o de 5:00 p.m. a 11:00 p.m.
-Niega la notificación marcada anexo C, y ratifica la original de notificación de cese de relación de trabajo promovida por su representada.
-Niega que se le adeude las prestaciones sociales al actor, ya que se evidencia del original de prestaciones sociales que fueron canceladas.
-Niega que se le adeude la indemnización por despido injustificado.
-Niega que se le adeude las vacaciones no disfrutadas y no pagadas, alegando que ya se le cancelaron con original de voucher marcado anexo A.
-Niega que se le adeude las vacaciones fraccionadas 3 meses.


-Niega que se le adeude el bono vacacional no pagado, ratificando el punto Nº 5 y bono vacacional año 2014, ratifica original de voucher marcado anexo A.
-Niega que se le adeude las utilidades fraccionadas año 2014, ratifica anexo A
-Niega que se le adeude los Domingos y feriados mal pagados, ratifica punto Nº 4 original de recibo de pago años 2012 y 2013.
-Niega que se le adeude Bono nocturno, ratifica punto Nº 4 y 10 original de recibo de pago años 2012 y 2013.
-Niega que se le adeude Diferencia del bono de alimentación, excluyendo días de descanso.
-Niega que se le adeude los intereses moratorios generados.
-Niega que se le adeude las horas extras, ratifica original de recibo de pago años 2012 y 2013.
-Niega que se le adeude el monto total demandado de Bs. 167.223,74.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que la presente demanda proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha el 17 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
No obstante la parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de diferencia de prestaciones Sociales, indemnización y otros conceptos, lo cual fue negado por la parte demandada en forma pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, a excepción del reconocimiento de la existencia de una relación de carácter laboral entre el accionarte y la demandada, siendo el punto controvertido la condición del trabajador como de dirección, para el pago de indemnización del Despido injustificado. Siendo sobre este particular la carga probatoria laboral de la parte accionada, según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando tal controvertido un punto que será resuelto en el capitulo referente a las Consideraciones para Decidir.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si

los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Siendo así y por lo que corresponde al accionado demostrar este hecho y las particularidades señaladas como características de la relación de trabajo y la forma de prestar el servicio. Así se precisa.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
.- En cuanto al mérito favorable de los autos: Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, Se desprende de los autos que no fue admitido como medio probatorio, esta alzada ratifica lo indicado por el A quo y no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Pruebas documentales:
1.- Promueve documentales marcadas “A1 hasta la A8” (riela del folio 86 al 93 de la pieza 1), identificados como recibo de pago, visto de los autos que las documentales no fueron impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los pagos cancelados a la parte actora que sirven de base para el calculo de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así se decide.
2.- Promueve documental marcada “B” (riela al folio 94 de la pieza 1), identificadas como copia fotostática de la liquidación de las prestaciones sociales emitida por la entidad de trabajo, Esta Alzada en razón de que el Juez de Juicio en aplicación del principio de la comunidad de la prueba inadmitió la copia promovida por la parte actora, por cuanto la misma fue promovida en original por la parte demandada, no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.
3.- Promueve documental marcadas “C1 hasta la C8” (riela del folio 95 al 103 la pieza 1), identificadas como copias de recibos de pago donde se señalaba el cargo del actor, visto de los autos que las documentales no fueron impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la Prueba Referencial: Esta Alzada en razón de que el Juez de Juicio inadmitió la referida prueba, no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
.- En cuanto al mérito favorable de los autos: Al respecto, se ratifica que nuestra Jurisprudencia ha sido clara y reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
1.- Promueve documentales marcada A” (riela al folio 109 de la pieza 1), original de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 29/08/2014, se observa que no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le concede valor probatorio como demostrativa del pago efectuado al accionante por tales conceptos. Así se decide.
2.- Promueve documentales marcada B” (riela del folio 110 y 111 de la pieza 1), original de la notificación de cese de relación de trabajo de fecha 13/08/2014, se observa que no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le concede valor probatorio como demostrativa de la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
3.- Promueve documentales marcada C” (riela folio 112 al 116 de la pieza 1), original de descripción del cargo y responsabilidades, se observa que no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le concede valor probatorio como

demostrativa de las condiciones exigidas por la demandada para la prestación del servicio contratado. Así se decide.
4.- Promueve documentales marcada D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O” (riela folio 117 al 128 de la pieza 1), original de recibo de pago años 2012 y 2013, se observa que no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le concede valor probatorio como demostrativa de los pagos efectuados. Así se decide.
5.- Promueve documentales marcada P” (riela del folio 129 de la pieza 1), original de contrato de trabajo, se observa que no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le concede valor probatorio como demostrativa de la existencia de la relación de trabajo y de las condiciones establecidas en dicha documental. Así se decide.
De la Prueba Testimonial:
- Observándose de las actas procesales que el testigo promovido CARLOS MURIEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.346.424, la cual fue recogida mediante el mecanismo audiovisual, esta juzgadora le concede valor probatorio en cuanto a la demostración de la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el accionante. Así se decide.-
- De la declaración del testigo Promovido EDUARDO ALVAREZ, observa esta Juzgadora que en la celebración de la audiencia de juicio de fecha tres (03) de marzo de 2016 (riela al folio 175 de la pieza 1), no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio a rendir su testimonio, siendo declarado DESIERTO esta Alzada indica que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.-

Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante, en los siguientes términos:

Primero: En cuanto a que solicita la revisión de la fecha tomada por el A quo para el computo de los intereses de Mora.
Luego la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, esta Alzada observa que en el particular noveno de la sentencia recurrida, se estableció que los intereses de mora eran a partir de la fecha en que termino la Relación de trabajo estableciendo el día 24 de noviembre del 2014.
De lo anterior, esta Alzada determina, que quedo establecido de las actas que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 13 de agosto del 2014, por lo que se evidencia un error en lo indicado por el A quo. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación y se ordena la modificación de la sentencia para este particular. Así se decide.-
Segundo: En cuanto a la improcedencia de la Indemnización por Despido Injustificado, se demostró en las pruebas y con la testimonial valorada por el tribunal de juicio, que el trabajador demandante era de dirección.
Luego la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales ya expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, la parte demandada ejerció su defensa en los términos expuestos ut supra, por lo que esta alzada evidencia que corresponde a la parte demandada aportar las pruebas sobre los hechos alegados, sobre la prestación de servicio o relación de trabajo y la forma en que se desempeñaba para determinar la condición del accionante.
En el caso sobre estudio y revisión la parte demandada logro demostrar, a través de los elementos probatorios presentados que cursan de los autos, (los cuales no fueron desconocidos ni ejercido medio de taque procesal alguno) a través de documento identificado como anexo C, (riela del folio 12 al 14) suscrito por el accionante en señal de tener conocimiento del mismo identificado como descripción de cargo y responsabilidades, de donde se evidencia que en los numerales 9, 10, 14, se establecen que tiene personal bajo su dirección y vigilancia, además de ser responsable de velar por el cumplimiento de

sus funciones, hecho este que fue corroborado por el testigo declarado para tal fin, el cual quedo conteste y quien manifestó al interrogatorio que el actor tenia personal bajo su subordinación (testigo conteste que no fue atacado procesalmente su declaración).
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, pero en el caso que nos ocupa compartía el poder de dirección, vigilancia y disciplina, para los trabajadores bajo los cuales el actor tenia bajo su subordinación.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta juzgadora constata que la parte demandada logro demostrar las funciones de dirección ejercidas por el actor, por lo que como consecuencia de ello logró demostrar la condición de trabajador de dirección del hoy accionante, por lo que se permite presentar un extracto de la sentencia de fecha 25 de mes de marzo del año dos mil quince 2015 Sala Político Administrativa (caso Orlando Antonio Parejo vs. Construcciones Rimoca).

(…omisis) “De lo anterior esta Sala observa, que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., en fecha 15 de septiembre de 2014, y que fue despedido el día 15 de enero de 2015, acumulando más de un (1) mes de antigüedad, previsto en el mencionado Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014.
En cuanto el segundo requisito, referido a que si el trabajador ocupaba un cargo de dirección, se advierte que el solicitante alegó que se desempeñaba como “SUPERVISOR ELÉCTRICO”, e indicó las funciones inherentes a su cargo, siendo éstas: “coordinar, velar por el cumplimiento de los procedimientos de los trabajos y actividades, en el área de trabajo, velar que las herramientas sean adecuadas para hacer el trabajo eléctrico de sistema puesto a tierra, iluminación, entre otros. A mi cargo están subordinados 4 obreros que tiene como función estar presente en todas las actividades del proyecto (si llegan a incumplir los puedo sancionar)” (negrillas de la Sala).
Con relación a este punto, resulta necesario referir lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Trabajador o Trabajadora de Dirección
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones” (destacado de la Sala).
En este sentido, en el presente caso, el trabajador indicó cuales eras sus funciones específicas (ver folio 1 del expediente), por lo que esta Sala evidencia que dicho trabajador ejercía un cargo considerado como de dirección y por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente no aportan más datos en cuanto a la relación laboral existente entre él y la parte accionada, se concluye que tenía atribuidas funciones de dirección las cuales realizaba para la empresa demandada.” (omisis..)

Así mismo incorporamos la sentencia de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 122, de fecha 5 de abril de 2013 (caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A.), que estableció lo siguiente:

(…) para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo. (…)

Siendo así, esta Alzada determina que luego de lo aportado, quedo evidenciado que se dieron los elementos necesarios que la normativa dispone para la calificación de un trabajador como de dirección, dada la forma en que se presto el servicio, por lo que no le corresponde la indemnización del despido alegado por el actor en su libelo. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación y se ordena la modificación de la sentencia recurrida para este particular. Así se decide.-
Tercero: En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, invoca el principio de la realidad sobre las formas, ya que se aporto al momento de la contestación de la demanda las pruebas que demuestran que su representada cumplió con ese pago.
Luego la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, esta Alzada observa que riela del folio 146 al folio 150, recibos de pago y solicitud de vacaciones, pero tal y como fue determinado por el A quo en la sentencia recurrida, la oportunidad procesal para promover pruebas no era el acto de contestación de la demanda, sino en la audiencia preliminar, tal y como lo contempla el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-

Por consiguiente esta Superioridad establece Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

En razón de lo anterior se modifican el particular segundo y el noveno de la decisión del A quo bajo la motivación anterior y se especifican los siguientes conceptos y se condena a la demandada OMERTA C.A. a pagar los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO MONTO
Prestaciones Sociales Bs. 1.545,20
Vacaciones y bono vacacional no o disfrutadas y no pagadas Bs. 12.400,00
Vacaciones y bono vacacional fraccionadas Bs. 33,32
Diferencia de días Domingos Bs. 42.100,00
Diferencia del bono de alimentación Bs. 26.107,50
Menos diferencia a favor de la demandada Bs. 500,00
TOTAL Bs. 81.686,02

Quedando así para un total a cancelar por estos conceptos, la suma de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 81.686,02). Así se establece.

Adicionalmente, esta Alzada establece:

1).- Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados sobre la diferencia no cancelada, a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 24 de agosto de 2014, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo. 2).- En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 13 de agosto de 2014, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 3).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.


SEGUNDO: SE MODIFICA la referida decisión recurrida, solo en lo que se refiere al punto reconsiderado sobre indemnización por despido Injustificado, lo demás se ratifica en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano el ciudadano CRISTHIAN ALEZIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.626.759, contra la Sociedad Mercantil OMERTA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 05, Tomo 200, en fecha 18 de agosto de 2012 a cancelar: 1).- La cantidad de Bs. 81.686,02 por concepto de Diferencias del pago por Prestaciones Sociales y otros conceptos y beneficios laborales; 2).- Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales. 3).- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas. 4).- Se ordena la indexación o corrección monetaria de las sumas debidas ordenadas a cancelar tal y como se estableció en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 15 días del mes de junio de 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 12:10m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
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ABG NORKA CABALLERO







Asunto. Nº DP11-R-2016-000050
SRG/Norka