REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de junio del 2016
206º y 157º

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, iniciado por la entidad de trabajo MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL, S.A., en fecha 27 de Marzo de 2014, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Distrito Capital, en fecha 07 de Junio de 1967, anotando bajo el N° 01,Tomo 3-A, hoy por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 1995, bajo el N° 39,Tomo 674-B, carácter del otorgante que se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 14 de Diciembre del 2005,debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en fecha 21 de Diciembre del 2005, bajo el Nro 50, Tomo 74-4, representada por la abogada en ejercicio SUGMA MARIA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°.54.806, actuando en este acto en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTAÑÉS GRUPO INDUSTRIAL, S.A., según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 21 de octubre de 2009, y quedando inserto bajo el N° 40, Tomo 253 de los libros autenticados por esa Notaria, ( Riela del folio 10 al 12 de la pieza 1), contra el Acto Administrativo de CERTIFICACIÓN contenida con el CMO:0269-13, expediente N° ARA-07-IE-13-0052 de fecha 20 de Agosto de 2013, dictada por la ahora Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), el cual certifica que el ciudadano ANGEL ANTONIO SILVA CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.701, presenta una Hernia Discal L4-L5, considerada como una “Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo” que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente ( folio 15 al 17 de la pieza 1).
- En fecha 04 de abril de 2014, se admitió la demanda de nulidad (folios 21 y 22 de la pieza 1).
- En fecha 29 de julio del 2015, el tribunal emitió pronunciamiento sobre la inactividad de la causa por mas de ocho (08) meses, por lo que ordeno nuevamente las notificaciones de las partes. (folio 55 pieza 1).
- En fecha 28 de enero del 2016, quien revisa se Aboca al conocimiento del presente asunto (riela al folio 70 de la pieza 1).
- Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 16 de febrero del 2016 se fijo para el dia 10 de marzo del 2016 a las 2:30pm (riela al folio 85).
- En fecha 10 de marzo del 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio a las 2:30 p.m. (riela al folio 89 de la pieza 1).
- En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 121 de la pieza 1), en fecha 16 de marzo de 2016,
. En fecha 16 de marzo de 2016 (riela al folio 122 de la pieza 1), el Tribual procedió conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fijar la oportunidad para la presentación de informes y, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida, por lo que estando dentro de ese lapso, de conformidad al articulo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El representante judicial de la parte recurrente en nulidad en los fundamentos para peticionar la Nulidad del acto administrativo (folios 01 al 09 de la pieza 1) expone lo siguiente:

.- Denuncia que el acto administrativo recurrido contiene el vicio de deficiencia del acto administrativo, por cuanto por cuanto fue emitido por un funcionario incompetente.
.- Denuncia que la certificación adolece del vicio de ausencia de procedimiento, ya que aun cuando la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) no establece un procedimiento especial de calificación de enfermedades como ocupacionales, se debe aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos



Administrativos y que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; violación al derecho a la defensa y al debido proceso; fue dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho.
.- Denuncia la existencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto el acto administrativo se dicto sin explicar en cuales supuestos de hecho se baso para realizar dicho diagnostico y cual es el nexo de causalidad entre las supuestas patologías que presenta el extrabajador.
.- Es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.

DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de este tribunal para decidir el presente asunto sometido a su conocimiento, observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal asume la competencia para resolver el presente recurso de nulidad. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la representación de la entidad de trabajo “MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, C.A.”, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACIÓN contenida con el CMO:0269-13, expediente N° ARA-07-IE-13-0052 de fecha 20 de Agosto de 2013, dictada por la ahora Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), el cual certifica que el ciudadano ANGEL ANTONIO SILVA CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.701, presenta una Hernia Discal L4-L5, considerada como una “Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo” que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, determinándole un porcentaje de discapacidad del 38% con limitación para halar, empujar peso mayor de 5kg, realizar movimientos de flexion-extensión y rotación de columna Lumbar, bipedestación y sedestacion prolongada. Respecto a lo cual alegó en el escrito de nulidad el vicio de Deficiencia del acto administrativo, ausencia de procedimiento y el falso supuesto de hecho.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
LA PARTE ACCIONANTE, PRODUJO:
.- Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba: Este principio rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
1.- Promueve documental marcada “A” que riela del folio 92 al 120 de la pieza 1, constante de copia certificada de actuaciones llevadas por ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA). Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica. Así se decide.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2015, (folio 61, pieza 1), con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio compareció la representación del Ministerio Público, y para el momento de dictar la presente sentencia no

existe agregado al expediente escrito donde la representación del Ministerio Público, manifieste su opinión respecto al presente asunto. Así se establece.


No habiendo otros medios probatorios que valorar, debe esta Sentenciadora pronunciarse en relación a los vicios alegados por la accionante de la siguiente manera:

EN PRIMERO LUGAR: Se constata que la parte recurrente alega el vicio de deficiencia del acto administrativo, por cuanto por cuanto fue emitido por un funcionario incompetente.
Para resolver este particular es imperioso traer a colación la sentencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de octubre del 2015 donde indica lo siguiente:
(… omisisi)
1) Respecto al vicio de incompetencia alega el accionante la violación del derecho y garantía tanto de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT como del médico especialista en enfermedad ocupacional, para dictar y suscribir actos administrativos de certificación de enfermedades de presunto origen ocupacional.
Se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión haya sido dictado “4.- (…) por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legamente establecido.”.
En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, caso: Siderúrgica del Caroní, C.A. (SIDECAR) contra la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas) estableció lo siguiente:
(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (subrayado de esta Sala).
En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Este Instituto con fundamento en la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del 27 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar; razón por la cual considera la Sala, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” es el órgano competente para emitir la certificación médica recurrida. (…)

De las normas antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calificar el origen de la enfermedades ocupacionales, derivadas del incumplimiento de la norma, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.
Ahora bien, se verifica que en fecha 20 de agosto de 2013, fue dictado por la Dra. Carmen Zambrano, medica adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, quien actuó con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de enfermedades, accidentes y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, conforme a Providencia Administrativa N° 15 de fecha 11/01/2013 publicada en Gaceta Oficial N° 399.050 de fecha 16/01/2013 y por designación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; acto administrativo signado CMO: 0269-13, mediante el cual se certificó que el ciudadano Ángel Antonio Silva Cambero , venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.281.701, padece una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de 38%, con limitación para halar, empujar peso mayor a 5 kgrs, realizar movimientos de flexion-extensión y rotación de columna, bipedestación y sedestacion prolongada.
Se verifica además, del propio acto administrativo impugnado y de la copia certificada del expediente administrativo, que dicha funcionaria actuó conforme a orden de trabajo N° ARA-13-0054, realizando investigación en la sede de la accionante en nulidad y rindiendo el informe respectivo ante la Gerencia Estadal de los Trabajadores Aragua; investigación y respectivo informe que fueron analizados por la indicada Dirección a través de la funcionario adscrita al mismo, médico Carmen Zambrano, a los fines de emitir el acto administrativo que se solicita su nulidad, actuando de conformidad a las competencias delegadas a estas, que establecidas en los numerales 15, 16 y 17 del artículo 18 eiusdem, quedando evidenciado así

que actuó dentro las atribuciones y facultades del cargo que regenta, por lo que considera esta juzgadora que el acto impugnado no adolece del vicio denunciado de deficiencia del acto administrativo, por cuanto fue emitido por un funcionario incompetente, razón por la cual se desecha la denuncia que se analizada y se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado en este particular. Así se decide.

EN SEGUNDO LUGAR: Se constata que la parte recurrente alega el vicio de ausencia de procedimiento, en virtud de no observar en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo un procedimiento especial de calificación de enfermedades como ocupacionales, que en tal sentido, es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que se le violento el derecho al debido proceso principalmente el derecho a la defensa. Que lo anterior significa una violación del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, ordinal 4; implicando la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en nulidad.
Visto los argumentos esgrimidos por la accionante en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Siendo asi, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013), donde puntualizó:
“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.”

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca previa investigación, mediante informe, se logre patentizar a través de las evaluaciones necesarias para lograr comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.
Pese a la determinación indicada, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, especialmente de la documental marcada “A” constante de 29 anexos, promovida por la recurrente donde en el folio 95 se verifica la existencia de una reasignación de orden de trabajo emitida por la Coordinadora Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales INPSASEL) al funcionario Andrés Vivas para que de conformidad con la normas correspondientes realice la investigación del origen de la enfermedad. Luego se verifica Informe de Investigación de origen de enfermedad (riela del folio 96 al 107 de las pruebas), donde se describe la forma en que el funcionario con la debida participación de la entidad de trabajo recurrente realizo las actuaciones correspondientes para poder determinar lo ordenado, de allí consta la identificación del ciudadano Miguel Montañés, titular de la cedula de identidad Nº 6.941.146, en su condición de Vice-presidente quien fue que aporto los datos requeridos por la funcionaria actuante y sello cada una de las hojas del informe con el sello de la entidad de trabajo.
Que, se realizó investigaciones de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante el día 04 de marzo de 2013, rindiéndose los informes respetivos que riela a los folios 96 al 107 de la copia del expediente administrativo; certificándose la enfermedad como agravada con ocasión al trabajo en fecha 20 de agosto de 2013, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado.
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.
De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo

respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo narrado en el libelo de demanda y probado en autos, que de acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se destaca del propio escrito libelar, que una vez dictado el acto administrativo, el ente administrativo notificó a la hoy demandante en nulidad del acto administrativo. Así se declara.
Este Tribunal concluye que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada por el ciudadano Ángel Silva, identificado en autos, por lo cual, el órgano administrativo ordenó realizar investigación, orden que recayó en el funcionario supra señalada; realizando la misma investigación en relación al origen de la enfermedad, oportunidad en la cual el funcionario se trasladó a la sede de la empresa, en el cual le solicitó a la hoy accionante en nulidad para su revisión una serie de documentos como: expediente del trabajador, constancias de entregas de equipo de protección, de información de principios de prevención, formación, resultados de los exámenes médicos practicados al solicitante, descripción del cargo ocupado, antecedentes laborales, declaración de enfermedad ocupacional, descripción de cargo, horas extras laboradas, programa de salud, servicio de seguridad y salud, comité de seguridad y salud, declaración de presuntas enfermedades, descripción de las actividades desarrolladas, factores de riesgos, evaluación del criterio clínico y paraclinico, tiempo de servicio; dejando el funcionario constancia de aquellos documentos que fueron presentados y de los que no fueron presentados. Por su parte, se verifica del acto administrativo impugnado, que la Administración consideró la investigación previa a que antes se hizo alusión, historia médica y las exigencias físicas y posturales que debía realizar el ciudadano Ángel Silva para prestar el servicio, lo que finalmente desencadenó en la certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua. Así se declara.
En virtud de las reflexiones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se desecha la denuncia que se analizada y se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado en este particular. Así se decide.
EN TERCER LUGAR: Con relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto el acto administrativo se dicto sin explicar en cuales supuestos de hecho se baso para realizar dicho diagnostico y cual es el nexo de causalidad entre las supuestas patologías que presenta el extrabajador.
Este Tribunal se permite indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa: Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”
Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de

los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.

A los fines de fundamentar el presente vicio, la hoy accionante en nulidad, alegó:
“ …. Omisis)
.. considerada enfermedad agravada con ocasión al trabajo, la cual de acuerdo a lo señalado por dicho funcionario se ocasiono por las actividades desarrolladas por dicho ciudadano para mi representada, sin explicar en cuales supuestos de hecho se basa para realizar dicho diagnostico, y cual es el nexo de causalidad entre las supuestas patologías que presenta el ex trabajador y la labor que desempeñaba el mismo para mi representada y lo mas importante se indica en todo momento una supuesta enfermedad agravada por el trabajo sin establecer a ciencia cierta el origen de la enfermedad, en particular la supuesta patología, ni mucho menos el tiempo, que dicho ex trabajador ha venido padeciendo dichas lesiones, ni la forma en que las actividades desarrolladas por el ex trabajador afectaron o empeoraron la condición de la misma. (…)

Visto lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho en relación a la Certificación impugnada dictada por la Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua, por considerar que la administración dicto un acto administrativo de certificación de enfermedad ocupacional sin señalar cuales son los supuestos de hecho en los cuales se basa para realizar dicho diagnostico, cual es el nexo de conexidad entre las supuestas patologías, sin establecer el origen de la enfermedad ni la forma en la cual supuestamente las actividades desarrolladas lo agravaron.
En atención a lo expuesto, este Juzgado verifica del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0269-13, de fecha 20 de agosto de 2013, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certifica que el ciudadano Ángel Antonio Silva Cambero , venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.281.701, padece una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de 38%, con limitación para halar, empujar peso mayor a 5 kgrs, realizar movimientos de flexion-extensión y rotación de columna, bipedestación y sedestacion prolongada, que la hoy Gerencia estadal de salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) concluyó, después de realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios (Higiénico-Ocupacional Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico), realizada por la Inspectora en Seguridad y Salud; la cual se apoyo en la metodológica observación-entrevista, considerando las actividades que desempeñaba el ciudadano Angel Silva, y las posturas y exigencias físicas que tenía que desplegar. Así mismo, se constato del propio acto impugnado que para dictar la referida certificación se considero la antigüedad del trabajador en la empresa hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, áreas donde prestó el servicio, la reconstrucción de la actividad de trabajo realizada y los estudios médicos practicados al beneficiario del acto administrativo, hoy impugnado en nulidad. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el acto impugnado no adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado, razón por la cual se desecha la denuncia que se analizada y se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado en este particular. Así se decide.
En razón de todo lo expuesto este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto

DISPOSITIVO

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 1995, bajo el N° 39,Tomo 674-B, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACIÓN contenida con el CMO:0269-13, expediente N° ARA-07-IE-13-0052 de fecha 20 de Agosto de

2013, dictada por la ahora Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), el cual certifica que el ciudadano ANGEL ANTONIO SILVA CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.701, presenta una Hernia Discal L4-L5, considerada como una “Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo” que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido. Asi se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 17 días del mes de junio de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,

_______________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

__________________________
ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha siendo las 11:55am se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,

____________________________
Asunto No. DP11-N-2014-000047 ABG. NORKA CABALLERO
SRG/Norka.