REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de doscientos trece (213) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de Amparo Constitucional Laboral ejerce el Abogado EFREN AVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.288.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.809, actuando como apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS CAGUA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1978 bajo el Nº 14, Tomo 60-A Pro, representación otorgada por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 14 de diciembre del 2009, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 526, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria(riela de los folios 15 al 18, de la pieza 1), en contra de los ciudadanos trabajadores de la entidad de trabajo accionante MARCELO ALEXANDER CEDEÑO BOLIVAR, JOSE ALBERTO GONZALEZ MONTEZUMA, FELIX ALFREDO ALVARADO ROSALES, DALIANA ELIMAR DUARTE, YOJAGNA JOSEFINA ARTEAGA MACHADO, DANIEL SANTOS CANELA BRICEÑO, PEDRO LUIS PENA BAEZ Y OTROS CIUDADANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Números V-9.683.269, V-12.612.608, V-16.692.713, V-14.944.814, V-15.818.215, V-8.824.715, V-18.855.690 en su orden, con los cargos de Montacarguista II, Operador de Línea, Mezclador I, Operador de Línea II, Operador de línea II, Montacarguista I, respectivamente Y OTROS CIUDADANOS, por la violación de los derechos constitucionales de su representada, referidos a “Dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin mas limitaciones que las previstas en la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás Leyes”, “La Propiedad” y “Defensa al Consumidor” violados y amenazados de violación, de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua con sede en La Victoria, emitió en fecha 16 de mayo del 2016 sentencia donde declara Con Lugar el Amparo Constitucional.
En fecha 18 de mayo del 2016, la parte agraviante apela a la decisión.
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 26 de mayo de 2016. En esa misma fecha esta Alzada índico que de conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías procedería a dictar sentencia. (riela al folio 226 Pieza I).
En fecha 13 de junio del 2016, la parte agraviante (recurrente) consigna escrito de fundamentación en seis (06) folios útiles y siete (07) anexos (riela del folio 227 al 239 Pieza I).
En fecha 13 de junio del 2016, se le solicito información al Tribunal que dicto la sentencia recurrida, informara sobre la ejecución de la sentencia e indicar las resultas del mismo. (riela al folio 241 Pieza I).
En fecha 13 de junio del 2016, la parte recurrente consigna escrito contentivo de Fundamentos de la apelación y anexos (riela del folio 227 al folio 232).



En fecha 15 de junio del 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, dio respuesta al requerimiento. (riela al folio 245 Pieza I).
En fecha 20 de junio del 2016, la parte Agraviada presento escrito identificado como conclusiones a la fundamentación de la apelación. (riela del folio 248 al folio 253)
Estando en la oportunidad legal que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada (hoy recurrente) en los siguientes términos:

DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito libelar, el presunto apoderado judicial de la parte quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional Laboral sobre la base de los siguientes argumentos (se permite resumir esta juzgadora):
-Alega la parte accionante que los ciudadanos accionados le vulneran los derechos constitucionales de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, la propiedad y defensa del consumidor, debido a que de manera dolosa conjuntamente con otros trabajadores en fecha 14 al 18, del 28 al 31 de marzo, 1º, del 4 al 8 y 11 de abril de 2016, procedieron a generar injustificadamente retrasos en el área de trabajo y sus respectivas labores, que los mismos denominan “operación morrocoy y brazos caídos”, siendo que a su actitud y falta de cumplimiento de las funciones han generado que su mandante deje de producir aceites y lubricantes en las cantidades que venía normalmente produciendo.
-Indica que la actitud asumida de los agraviantes incluso ha consistido en impedir que otros trabajadores puedan realizar de manera normal y regular sus labores, lo cual genera igualmente puedan realizar de manera normal y regular sus labores, lo cual genera igualmente retrasos en la producción, pérdidas económicas y a imposibilidad de ofrecer al consumidor final de lubricantes, afectando el mercado nacional.
-Señala que ha ocasionado una baja de producción de lubricantes considerable, debido a que en fechas anteriores al 14 de marzo de 2016, estaban produciendo por encima de 70.000 litros diarios de aceite y lubricantes, y después de la fecha antes señalada la producción descendió a la cantidad de 7.000 litros de aceite diarios aproximadamente, apreciándose la baja de producción ocasionada por los agraviantes con su conducta, ocasionado un daño irreparable a la empresa y también daño a otros trabajadores y a la comunidad general, consumidores, pues es un producto estratégico protegido por el Gobierno Nacional, por ser de consumo masivo y de vital importancia a los dueños de vehículos.
-Indica que a los trabajadores nunca se les ha amenazado, simplemente han exigido el trabajo que deben realizar inherente a su cargo.
-Que los trabajadores al aplicar la operación morrocoy han causado daños a la empresa, daños económicos, además que lo que produce la empresa actualmente es considerado como un producto estratégico según el Estado.
-Solicita que se le ordene a los presuntos agraviantes y a cualquier persona que pretenda paralizar las máquinas que forman parte de las líneas de producción de la planta de Industrias Cagua, C.A., cesar en las vías de hecho cometida y por tanto se garantice a su representada el ejercicio libre de las actividades laborales en forma normal e ininterrumpida durante la jornada de trabajo con el fin de mantener la producción de aceites y lubricantes en los mismos volúmenes que se venía produciendo antes del 14 de marzo de 2016.




FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Establece la parte querellada en su escrito lo que se permite esta Alzada sintetizar de la siguiente manera:
-Primero: Que a sus patrocinados les fueron imputados una serie de hechos y conductas laborales que atentan contra su integridad moral, psicológica, la cual en las actas procesales no fueron demostradas. Que no se valoró debidamente las pruebas promovidas en favor de sus apoderados. Que el juez A quo, no tomo en cuenta las pruebas al momento de hacer la respectiva valoración en las consideraciones para decidir.
-Segundo: Que la Jueza A quo, puso en boca del solicitante del amparo palabras o petitorios no realizados por este. Que al no ser demostrada la participación de sus patrocinados debió ser declarado sin lugar.
-Tercero: Que incurrió el A quo, en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto baso su decisión en hechos inexistentes como lo es la posibilidad de que ocurra un paro de transporte público que afecte la colectividad en general, cosa imposible de considerar porque no fue denunciado por la presunta agraviada.
-Cuarto: Que en lo que se refiere a las testimoniales, que otorgo pleno valor probatorio a las declaraciones pero al momento de decidir no fueron tomadas en cuenta sus dichos, sin fundamentar porque no tomo en cuenta sus deposiciones, incurriendo en el vicio de inmotivacion.

CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Del referido escrito se permite esta Alzada sintetizar de la siguiente manera:
- Que es completamente cierto que quedo evidenciada la operación morrocoy y brazos caídos.
- Que de la Inspección Judicial quedo demostrada la cantidad de aceite que se estaban produciendo antes del 14 de marzo del 2016.
- Que no fue la Juez de Juicio quien puso en boca del peticionante la extensión de los efectos de la decisión del tribunal
- Que la sentencia recurrida no incurrió en ultrapetita
- Que no hay vicio de falso supuesto
- Que si tomo en cuenta la declaración de los testigos promovidos
- Que la sentencia recurrida fue dictada conforme a derecho y así pide sea declarada y ratificada por el tribunal de Alzada.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), y la , a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua con sede en La Victoria, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es competente para su conocimiento y decisión. Así se establece.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la apelación de la sentencia en el amparo constitucional interpuesto que ordeno: “(…) Ordena a los ciudadanos MARCELO ALEXANDER CEDEÑO BOLÍVAR, JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MONTEZUMA, FÉLIX ALFREDO ALVARADO ROSALES, DALIANA ELIMAR DUARTE, YOJAGNA JOSEFINA ARTEAGA MACHADO, DANIEL SANTOS
CANELA BRICEÑO y PEDRO LUIS PENA BÁEZ y a cualquier persona que pretenda paralizar las máquinas que forman parte de las líneas de producción de la planta de Industrias Cagua, C.A. a restituir de manera inmediata los derechos constitucionales infringidos, en consecuencia no podrán realizar acciones que impidan el normal desarrollo de las actividades cotidianas y productivas de la empresa. TERCERO: Se le concede un plazo no mayor a tres (03) días para que se dé cumplimiento total a lo dispuesto en este mandato constitucional, de lo contrario se entenderá como desacato a la Ley. (…)”, y en este sentido se observa que, consta en las actas procesales información aportada por la Juez a-quo según oficio 990-2016, de fecha 14 de junio del 2016, recibido por esta Alzada en fecha 15 de junio del 2016, que riela al folio 245, por medio de la cual indicó: Primero: La sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 16 de Mayo del 2016, fue objeto de Ejecución el día 01/06/2016 a las 10:18am, encontrándose presente el ciudadano abogado EFREN AVILA, titular de la cedula de identidad V-4.288.529, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 34.809, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS CAGUA, C.A., así como del ciudadano JOSE GABRIEL GOMEZ RON, titular de la cedula de identidad V-10.788.368, en su carácter de representante legal de INDUSTRIAS CAGUA, C.A. Segundo: De la Ejecución se procedió a realizar un recorrido por las instalaciones de la entidad de trabajo donde el representante legal de la misma ciudadano JOSE GABRIEL GOMEZ RON supra identificado manifestó que dos (02) líneas numero siete (07) y ocho (08) se encontraba paralizada por ordenes de la misma empresa y que el resto de la empresa se encontraba operativa al cien por ciento; igualmente se advirtió la presencia de los ciudadanos LUIS ADOLFO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.293.672 quien desempeña el cargo de Operador de Línea II, así como de los ciudadanos DALIANA ELIMAR DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.944.814, quien desempeña el cargo de Operador de Línea II parte accionada en el presente proceso, quienes manifestaron que la empresa se encontraba operativa al cien por ciento. Este Tribunal deja constancia del cese de la situación jurídica infringida dándose cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. En este acto la ciudadana Jueza cedió la palabra al apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS CAGUA, C.A., abogado EFREN AVILA, Inpreabogado Nº 34.809 quien manifestó el deseo de no realizar exposición alguna. Es todo.

Ahora bien, con vista a lo anterior, es necesario puntualizar que en cuanto a la acción de amparo constitucional, ha señalado la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3, que:

“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones.…”
En este mismo orden de ideas, y en observancia del criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito, este Tribunal Constitucional considera necesario traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo:
“1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;” (…Omissis…)

En efecto, la admisión de la acción de amparo, está supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, sea inmediato, efectivo, posible y actual; por lo que, cuando haya cesado la violación o amenaza de alguno de

éstos derechos o garantías constitucionales (violación o amenaza que hubiese podido causarla), vicia de inadmisible la acción de amparo constitucional; inadmisibilidad que podría sobrevenir durante la tramitación del proceso. Teniendo el Juez constitucional, la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción, desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza al derecho o garantía constitucional, alegada, ha cesado; inadmisibilidad ésta, que se calificaría como sobrevenida.

Tal como precisó el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 442, de fecha 15 de marzo de 2002, expediente N° 00-3302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejo sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara...”

Criterio éste reiterado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas:
El 15 de septiembre de 2004, en el expediente N° 03-2253, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, asentó:
“…Esta Sala considera que, en el caso sub iúdice, operó, sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Por lo tanto, declara la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional interpuesto por el abogado José Joel Gómez, en defensa del ciudadano Orlando Rafael Medina González, contra la decisión dictada, el 11 de junio de 2003, por la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

El 22 de junio de 2005, en el expediente Nº 04-0256, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en la cual se pronunció:
“…Ello obliga a la conclusión de que, al tiempo de la decisión que impugnó el recurrente, habían cesado las lesiones constitucionales que se denunció en la presente causa, razón por la cual la acción de amparo devino inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe confirmarse el pronunciamiento de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en la presente causa. Así se declara…”

El 01 de marzo de 2007, en el expediente Nº 06-0003, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, sostuvo lo siguiente:
“…De manera que, al haber dictado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. En consecuencia, esta Sala, congruente con la disposición normativa citada, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional de autos, y así expresamente se decide….”

Finalmente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de agosto de 2002, en el expediente Nº 1287, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, asentó:




“…De acuerdo a ello, aprecia esta Sala que no tiene materia sobre cuya base pueda pronunciarse en torno a los presuntos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad invocados por las recurrentes en la acción de nulidad solicitada, respecto a la cual declara que ha operado una causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, en virtud de la derogatoria tanto del Decreto N° 2.382 del 18 de junio de 1992, como de la Resolución ministerial conjunta dictada en fecha 07 de octubre de 1992, según lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 1.742 de fecha el 26 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.160, del 06 de marzo del mismo año. Así se declara…”

Determinado el criterio jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional, que con carácter vinculante sentaron las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta sentenciadora, que el Juzgado a-quo señala, que del recorrido realizado el 01 de junio del 2016 en la ejecución de la sentencia del Amparo Constitucional incoado, de fecha 16 de mayo del 2016, el Tribunal a-quo se percato y DEJO CONSTANCIA DEL CESE DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA dándose así cumplimiento a la respectiva sentencia.

Evidenciándose en consecuencia que la supuesta violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales de la parte presuntamente agraviada, CESÓ.- ASI SE ESTABLECE.

Establecido como ha sido lo anterior, que la supuesta violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales del recurrente en amparo, cesó dejando de ser efectiva y actual; aunado a que no se observan otras violaciones o amenazas de eminente orden público, o que pudieren afectar las buenas costumbres, es forzoso, para este Tribunal en sede Constitucional, concluir que la presente acción de amparo se hizo inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, siendo que el Juez es el director del proceso, en aras de procurar la economía procesal, en uso de la potestad jurisdiccional que faculta al Juez Constitucional a proceder a declarar la inadmisibilidad en cualquier momento que constate y determine que la supuesta situación jurídica infringida fue restablecida, es por lo que este Tribunal, considera que la presente acción de amparo constitucional amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible, al sobrevenir elementos que no hacen necesario la materialización de la finalidad restablecedora propia del amparo constitucional; tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18/05/2016 por la parte presuntamente agraviante, debidamente asistidos por la Abogada SUGMA MARIA BORGES contra de la decisión dictada en fecha 16/05/2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada. TERCERO: Se declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Efrén Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº

34.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CAGUA, C.A. contra los ciudadanos MARCELO ALEXANDER CEDEÑO BOLÍVAR, JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MONTEZUMA, FÉLIX ALFREDO ALVARADO ROSALES, DALIANA ELIMAR DUARTE, YOJAGNA JOSEFINA ARTEAGA MACHADO, DANIEL SANTOS CANELA BRICEÑO y PEDRO LUIS PENA BÁEZ, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.638.269, 12.612.608, 16.692.713, 14.944.814, 15.818.215, 8.824.715 y 18.855.690, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente CUARTO: SE ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen para su cierre y archivo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los Veintisiete (27) días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo las 10:28 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO







ASUNTO N° DP11-R-2016-000062
SR/NC.-