REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 28 de junio del 2016
206º y 157º


En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE INSUMOS INDUSTRIALES 2021, C.A, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de Auto de fecha 02 de mayo de 2016 (folio 11), Negó la solicitud realizada por la parte actora de que se tuviera por notificada del abocamiento del a-quo, en virtud de la consignación efectuada por el Alguacil en fecha 01 de marzo de 2016.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de hecho por la representación judicial de la parte demandada (folio 01 y 04 del presente expediente).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior; precisándose a la parte recurrente en auto de fecha 14 de junio de 2016 (folio 08) que tenía un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para consignar las copias certificadas de las Actas conducentes y vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al mencionado auto.
En fecha 17 de junio del 2016 (riela al folio 21) precisa esta Alzada que visto que constan de los autos las Actas conducentes consignadas por la parte actora, se procederá a dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del auto.
Determinado lo anterior, estado dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso interpuesto, esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ÚNICO
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:
En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración.



El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.
De la norma transcrita se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, criterio plenamente compartido por esta Alzada. Así se establece.
En cuanto a si el recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal, tenemos que el auto en el cual se niega la apelación ejercida por la parte actora fue dictado en fecha 24 de mayo de 2016, por lo que el lapso de cinco días hábiles transcurrió de la siguiente forma: lunes 30 y martes 31 de mayo del 2016; lunes 6, martes 07 y lunes 13 de junio de 2016, siendo que el presente recurso de hecho fue interpuesto el día 31 de mayo de 2016, es decir, dentro del lapso legal establecido para ello. Asi se establece.
Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando el Juzgado declara inadmisible la apelación o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
Que, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Ahora bien, esta Alzada se pronuncia sobre los motivos del recurso de hecho interpuesto, atendiendo a la figura de lo que es la tutela judicial efectiva, sobre la cual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en abundancia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración

de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado. Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal observa que se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a que en fecha 02 de mayo de 2016, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dentro de la fase procesal de la debida notificación de las partes del abocamiento del a-quo para la fijación de la audiencia de juicio en el acto de la Audiencia Preliminar, este se pronuncio respecto a la solicitud de dar por notificados a la parte demandada del abocamiento del a-quo, en virtud de la consignación efectuada por el Alguacil en fecha 01 de marzo de 2016, negando la misma haciendo uso de su capacidad como rectora del proceso, garantizando el debido proceso y los principios fundamentales de celeridad, brevedad e inmediatez ordeno librar nuevamente Boleta de Notificación a la parte demandada.
Seguidamente, se observa que la parte demandante en fecha 16 de mayo de 2016, ejerció recurso de apelación contra la decisión contenida en dicho auto.

Asimismo, se observa que el 04 de Agosto de 2014, la Juez A-Quo, mediante auto establece:
(sic)… Vista la diligencia presentada por la abogada LEUDYS LATUFF, inscrita en el Instituto de previsión del Abogado bajo el Nro. 85.687, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se tenga por notificada a la parte demandada del abocamiento de quien suscribe en virtud de la consignación efectuada por el alguacil en fecha 01 de Marzo de 2016, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
De acuerdo al doctrinario Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa; en caso de marras, la notificación ordenada constituye la posibilidad de que la parte accionada tenga conocimiento de la designación de un nuevo Juzgador, para que ejerzan los recursos previstos en la Ley con relación a dicha designación, en caso de no hacer uso de ello y vencido el lapso legal, se proceda a la continuación de la causa.
Asimismo, dicha notificación debe cumplirse en estricto apego a los previsto en la norma, debiendo quien juzga tener la plena certeza de que efectivamente se cumplió con las mismas, ya que de lo contrario se estarían violando principios constitucionales, como el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, etc., en razón de lo cual este Tribunal niega la solicitud formulada.
No obstante a lo antes expuesto, y siendo que el proceso laboral tiene como principios fundamentales la celeridad, brevedad e inmediatez, y haciendo quien juzga uso de su capacidad como rectora del proceso acuerda librar nueva Boleta de Notificación a la parte demandada, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos MARIA MERCEDES GARCIA DE HERNANDEZ Y JESUS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA, titulares de la cedulas de identidad N°. V-11.979.597 y V- 8.692.460, y/o a cualesquiera de sus apoderados judiciales Abogados NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS y/ ULISES WATEYMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.905 y 101.282, respectivamente, en los mismos términos del auto de fecha 06 de Julio de 2015. Líbrese Boleta de Notificación. …


Del estudio de las actas procesales del presente expediente, esta Superioridad observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE INSUMOS INDUSTRIALES 2021, C.A,, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 02 de mayo del 2016, en la cual negó la solicitud de dar por notificado a la parte demandada del abocamiento del a-quo, en virtud de la consignación efectuada por el Alguacil en fecha 01 de marzo de 2016.
Ahora bien, en atención a la pretensión de la parte accionante, este Tribunal verifica de la revisión efectuada a las actas del proceso, que el auto emitido no tiene apelación por ser un acto de mero tramite, tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, y tal como lo enuncia el articulo 289 del Código de procedimiento Civil sobre las sentencias interlocutorias, que dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291 ejusdem.
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem.
De acuerdo a lo antes señalado, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido siendo para esta Alzada necesario indicar lo que ha sostenido la Doctrina:

“…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.
De manera que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.

Finalmente se desprende de todo lo anterior, que en el contenido de dicho auto no se expresa del gravamen y de la irreparabilidad de un daño que se le ocasione al recurrente, por lo que quedo plenamente determinado que la carencia de este efecto gravoso es lo que indica la presencia de un acto de mero tramite o de simple sustanciación. Siendo esta circunstancia, que se desprende del caso de marras; la que debió la Jueza del A-quo indicar

al negar la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandante de autos, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por cuanto el auto apelado de fecha 02 de mayo del 2016 es un Auto de Mero Tramite no objeto de apelación. Así se decide.

D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada GLANES BORGES ROMERO, Inpreabogado No. 62.444, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 4.229.088, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoado contra la sociedad mercantil SUMINISTROS DE INSUMOS INDUSTRIALES 2121, C.A. contra el auto de fecha 02 de mayo de 2016, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. No hay condenatoria del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG- NORKA CARABALLO


En esta misma fecha siendo las 12:20m se publico la presente decisión.


LA SECRETARIA,
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ABG- NORKA CARABALLO

Asunto No. DP11-R-2016-000063
SYRG/Norka