REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 14 de junio de 2016
206° y 156°
DEMANDANTE: MIRCE ORLANDO CHAVEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 6.940.179, con domicilio en Valencia, estado Carabobo.-
APODERADO JUDICIAL: HECTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado N° 31.492.
DEMANDADO: FUTURO INMOBILARIO C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de junio de 2003, bajo el N° 57, tomo 18-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO)
EXPEDIENTE N° 7520

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentada ante el Tribunal Segundo Distribuidor de Primera Instancia Civil Mercantil del Estado Aragua por el ciudadano: HECTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 31.492, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MIRCE MARGARITA ROJAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 6.940.179, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, dándosele entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 07 de agosto de 2013 se admitió la demanda presentada (folio 28).
En fecha 28 de enero de 2014, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la citación ( folio32 al 38)
En fecha 21 de febrero de 2014, se dictó auto acordando librar carteles de citación ( Folio 40 y 41)
En fecha 12 de mayo de 2014, la demandante en la persona de su apoderado judicial consignó los ejemplares publicados en la prensa ( Folio 43 y 44)
En fecha 14 de mayo de 2014, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel ordenado ( Folio 50)
En fecha 09 de junio de 2014, la parte demandante consignó poder apud-acta ( Folio 51 y su vto)
En fecha 04 de julio de 2014, se dictó auto designando defensor judicial a la parte demandada ( Folio 53 y 54)
En fecha 13 de abril de 2015, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación a la defensora judicial designada ( Folio 56 y 57)
En fecha 15 de abril de 2015, la defensora ad-litem designada, aceptó el cargo ( Folio 58)
En fecha 16 de mayo de 2016, la defensora designada mediante escrito solicitó la extinción de la acción ( Folio 59).-
Ahora bien, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2.009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“…luego de revisadas las actas procesales, la Sala observa que desde el 10 de Abril de 2.002, oportunidad en la que la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió de conocer la presente causa, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, distinto a las convocatorias de suplentes o conjueces y la constitución de la Sala Accidental. El respecto, se advierte que en un caso similar al de autos, esta Sala aun cuando la causa se encontraba en estado de admisión, ante la falta de actividad procesal por parte de la recurrente, declaro la perención de la instancia. Así, en decisión Nro.01378 del 5 de Noviembre de 2.008 (caso Álvaro Javier Guerrero Acosta), se estableció lo siguiente:….De otra parte, se observa que esta Sala mediante decisión Nro.00075 de fecha 23 de enero de 2.003, con respecto a los conceptos procesales de interés y acción, estableció lo siguiente: “(….) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tengo interés procesal para accionar, entendido este como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción dekis denas derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual esta previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis….”.- En la estructura del ordenamiento jurídico, esta concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídicos para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.” (….omissis)a su vez, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2.009 (caso Carlos Veccio y otros) al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indico lo siguiente: “(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el articulo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite le elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (…)el intereses procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo lardo del proceso, ya que la perdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe..Omissis…En tal sentido, la Sala ha dejado sentendo que la presunción de perdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia”..(…)…Con fundamento en lo expuesto, se entiende que la perdida de interés debe ser declarara cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ll) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia de merito. …..”
En el presente caso, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman en presente expediente se aprecia que la ultima acción en el expediente data del 15 de abril de 2015, donde la defensora judicial designada aceptó el cargo, así mismo del estudio realizado se evidencia de igual forma que la parte actora no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, y que la misma se encuentra en etapa de citación mas aun en la persona de la defensora judicial de la parte demandada, es que a juicio de este juzgador que llenos los extremos señalados en el criterio jurisprudencia supra indicado, lo procedente en este caso es declarar extinguida la acción por perdida del interés por parte de la parte demandante en enervar su acción.-Así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DEL PROCESO se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo definitivo del expediente. Y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, (fdo y sello)
Abg. Mazzei Rodríguez
EL SECRETARIO, (fdo)
Abg. Richard Apicella
En esta misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las 9:30 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.
El Secretario, (fdo y sello)
MR/RA/Carol
Exp N° 7520