REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay 28 de junio de 2016
205° y 156°



PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALFREDO PIÑA y MANUEL PIÑA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.535.880 y V-3.252.294, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.558 y 94.557, actuando en sus propios nombres y representación.-
PARTE DEMANDADA: VALERIO NERONE IORO, Italiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-868.437, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAUL LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.295.-
EXPEDIENTE N°: 7963
EN SEDE: CIVIL
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.-


El Tribunal, luego de hacer una revisión exhaustiva de los autos que contienen el presente expediente, procede hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de julio del año 2015, los Abogados DANIEL ALFREDO PIÑA y MANUEL PIÑA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.535.880 y V-3.252.294, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.558 y 94.557, actuando en sus propios nombres y representación, presentaron un escrito de demandada por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales, en contra del ciudadano VALERIO NERONE IORO, Italiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-868.437, y de este domicilio, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo sorteada su distribución al presente Tribunal.
En fecha 28 de septiembre del año 2015, el Tribunal admite la demanda conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, folio N° 60, seguidamente en fecha 28 de septiembre del año 2015 se ordena aperturar cuaderno de medidas para embargo preventivo, y las mismas fueron decretadas en fecha 14 de octubre del año 2015, posteriormente en fecha 29 de febrero de 2016, la parte intimada presenta escrito de impugnación a titulo de contestación de demanda, Folio N° 78 al 81.-
Ahora bien, la presente causa se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los Abogados DANIEL ALFREDO PIÑA y MANUEL PIÑA TOVAR, antes identificados, en contra del ciudadano VALERIO NERONE IORO, arriba identificado, alegando que éste contrató sus servicios profesionales como abogados para recuperar y posterior venta de un inmueble constituido por un galpón, ubicado en la Avenida Aragua, identificado con el N° 266. (antes N° 16), Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, se observa además, que el presente tribunal admitió la demanda y libró boleta a la intimada de autos en la que dejó establecido que ésta debía comparecer al día siguiente (1°) de que conste en autos su citación , a fin de que a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación.
Se constato que la reclamación de los honorarios profesionales intentada por los Abogados DANIEL ALFREDO PIÑA y MANUEL PIÑA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.535.880 y V-3.252.294, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.558 y 94.557, actuando en sus propios nombres y representación, se deriva de una acción por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que ejercieron los Abogados antes mencionados, en representación del ciudadano VALERIO NARONE, titular de la cédula de identidad N° V-94.557, alegando que el ciudadano antes mencionado, celebro un contrato de servicios profesionales con los mismos, con la finalidad de recuperar y posteriormente vender el inmueble arriba identificado, intentando una demanda por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual seguidamente fue declarada inadmisible mediante decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 21 de noviembre del año 2013, asimismo se observan presuntas actuaciones de índole extrajudicial.
Ahora bien, el presente caso, las actuaciones realizadas por la parte intimante, al intentar una demandada POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual posteriormente fue declarada inadmisible, por ante un JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se estaba en presencia de una actuación judicial, quedando la causa principal se encuentra definitivamente firme, es por lo que el proceso de estimación e intimación de costas procesales debe intentarse por vía autónoma principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, aun cuando se origine en un procedimiento civil, laboral, mercantil, penal, tributario, etc, independientemente de la acción por donde se reclamaron derechos laborales; por lo que el Tribunal a quo, perdió competencia funcional en virtud de que existe una sentencia que dio fin al procedimiento, aun cuando se origine en un procedimiento laboral, mercantil, penal, tributario, etc, independientemente de la acción por donde se reclamaron derechos laborales.

A tal efecto me permito señalar la Sentencia de la Sala Constitucional, numero 3325 del 4 de Febrero de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien sostiene el siguiente criterio imperante: cito:
“…. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que vincula y concentra el juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de los autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el Juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En la figura del cuarto supuesto, expuesto de la jurisprudencia antes citada, quedando firme la causa principal, obstante, el juzgado de TERCERO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, perdió competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en el presente Juzgado competente por la cuantía, siendo intentada de manera autónoma y principal, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

No obstante, lo anterior la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, en el (caso: Colgate Palmolive, C.A.), expediente N° 08-0273, ratificó el siguiente criterio:
“Esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
‘Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido
En el caso que no pueda intentarse en el mismo Expediente, por las razones expuestas anteriormente, debemos acudir necesariamente al Procedimiento de la Intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil.
La demanda por intimación de honorarios profesionales, debe tramitarse conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ha sido la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y en tal sentido señaló lo siguiente: “El juicio por intimación de honorarios, como lo ha señalado este máximo Tribunal, es un procedimiento autónomo, el cual debe tramitarse mediante la aplicación del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional, “Omissis”. (SCP-TSJ. 22-10-2002).

El objetivo del procedimiento por intimación está regulado en el artículo
640 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, al tratar el punto concerniente al procedimiento por intimación, se reseña lo siguiente:
“Con este procedimiento se trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado....” y “el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución. En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda...”.
En estos dichos es previsto por el legislador el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil. Concierta acentuar que este último artículo coloca:
“...El intimado debe formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
En el apartado antes mencionado, el intimado o el defensor (si fuera el caso) deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (SCP-TSJ-03-05-2001).
Asimismo la citación personal del intimado debe ser realizada conforme a lo previsto en los artículos 649 y 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la ubicación del demandado mediante los mecanismos previstos para ello, en las normas adjetivas civiles para ubicar y hacer comparecer al demandado.-
En el presente caso quedó evidenciado que se erró involuntariamente en el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico, incurriendo así en una violación al debido Proceso, considerando este sentenciador que en razón de lo anterior se debe tramitar el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por los ciudadanos DANIEL ALFREDO PIÑA y MANUEL PIÑA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.535.880 y V-3.252.294, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.558 y 94.557, actuando en sus propios nombres, en contra del ciudadano VALERIO NERONE IORO, Italiano, mayor de edad, por los trámites del procedimiento monitorio o por intimación al que alude el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reponiéndose la causa al estado de un nuevo emplazamiento, a los fines que se indican en esa norma, , asimismo se declaran nulas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda en la presente causa, y por ello, aplicando la facultad contenida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran Nulas las actuaciones posteriormente al auto de admisión de fecha 28 de septiembre del año 2015.-
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que sea tramitada la causa por el Procedimiento establecido antes mencionado y sea correctamente intimada la parte demandada en el presente juicio.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZ ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ. FDO EL SECRETARIO ABG. RICHARD APICELLA FDO Exp: 7963. MR/RA/rr