REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay, 30 de Junio de 2.016
205º y 156º
PARTE ACTORA: VICENTE JOSE ZERPA BASANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.229.747.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: NEYVA GONZALEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.594.
PARTE DEMANDADA: EYAMIR JOSEFINA ESPINOZA COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.164.062 y de este domicilio.
DEFENSA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio JOSMERY MATHEUS y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.058
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º ARTICULO 185 CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7707.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la demanda quedó planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por el ciudadano VICENTE JOSE ZERPA BASANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.229.747, asistido por la abogada NEYVA GONZALEZ, en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.594, contra la ciudadana: EYAMIR JOSEFINA ESPINOZA COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.164.062 y de este domicilio, quien expuso que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 08 de diciembre de 1.995, ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, según consta Acta de Matrimonio N° 449, Tomo C, Año 1.995,de los Libros de Registro llevados por este Registro Civil, fijando inicialmente su domicilio conyugal en Urbanización Caña de Azúcar Sector 6 bloque 36 Apartamento 03-05 Maracay, Estado Aragua y su ultimo domicilio conyugal en El Barrio La Pedrera 2do Callejón San Miguel N° 26 , Maracay, Estado Aragua, indicando que de esa relación procrearon 01 hijo de nombre ROSMEL JOSE ZERPA ESPINOZA, quien actualmente es mayor de edad. Posteriormente con el transcurso de los años se presentaron problemas en la relación, originando discusiones entre ambos, siendo tan insoportable la situación, lo que conllevo en fecha 08 de Agosto de 2007, a la ciudadana demandada a recoger todas sus pertenencias, enseres propios y se fue del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado. Razón por la cual tomo la decisión de separarse conforme a derecho, para lo cual ha decidido demandar a la ciudadana EYAMIR JOSEFINA ESPINOZA COHEN, plenamente identificada, por considerar que dicha ciudadana no ha cumplido con los deberes más elementales que le impone el matrimonio, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.
Posteriormente alegó la parte demandada representada por su defensor ad litem en el acto de contestación de la demanda, que no pudo contactar al demandado por ningún medio y procedió a presentar una defensa técnica y estrictamente jurídica, rechazando y contradiciendo todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte demandante , en virtud de que los hechos alegados en ningún caso expresan la realidad, ni guardan relación con el derecho invocado, razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente demanda.
II
NARRATIVA
En fecha 09 de Junio de 2.014, fue presentado libelo de demanda ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribución, quedando distribuido a este Tribunal previo sorteo de Ley, quien dicto auto en fecha 17 de junio de 2014 mediante el cual da por recibido el libelo de la demanda presentado por el ciudadano VICENTE JOSE ZERPA BASANTE, asistida por la abogada NEYVA GONZALEZ, conjuntamente con sus recaudos presentados en fecha 20 de junio de 2014 (F.01 al 10), admitiéndose la misma por medio de auto, en fecha 07 de Julio de 2014, (F. 11). En fechas 01 y 05 de Agosto de 2014, la parte demandante por medio diligencia consigno los juegos de copias y los emolumentos para gestionar la compulsa (F.12 y 13). En fecha 07 de Agosto de 2014 la Jueza Temporal Abg. MIGDALYS AGRAZ SILVA se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar continuidad a la misma y ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y libra boleta de citación de la parte demanda ( F. 14 al 16). Se cumplió con la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de Agosto de 2014, siendo consignada por el alguacil de este juzgado el 03 de Octubre de 2014 por el Alguacil de este Tribunal (F.17 y 18). Luego habiéndose agotado sin resultado alguno la citación personal, por medio de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 29 de Octubre de 2014, (F. 19 al 24) , se acordó por medio auto de fecha 30 de Octubre de 2014, (F. 26 y 27) la citación por carteles previa solicitud de la parte actora, ordenándose librar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con su consignación debidamente publicado en fecha 27 de noviembre de 2014 y seguidamente su fijación en fecha 13 de Enero de 2014 por la Secretaria de este Tribunal (F. 29 y 31). Luego en fecha 25 de Marzo de 2015 (F. 32) la parte actora solicito la designación del defensor ad litem acordándose de conformidad en fecha 13 de abril de 2015, librándose la respectiva boleta y aceptando el cargo del mismo en fecha 08 de Julio de 2015, previa su notificación (F. 38). En fecha 25 de marzo de 2015 la parte actora otorgo poder apud acta a los abogados NEYVA ELLILDA GONZALEZ CABRERA, y NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los números 105.594 y 16080, respectivamente. (F 33). En fecha 30 de julio de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordeno la citación del defensor ad litem, quien seguidamente en fecha 30 de Agosto de 2015, el defensor ad-litem se dio por citado por medio de diligencia consignada por el alguacil (F.40 al 42). Seguidamente en fecha 16 de Noviembre 2.015 y 19 de Enero de 2016 (F.44 y 45) se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio respectivamente compareciendo las partes, donde la demandante insistió en ambos actos en continuar con la demanda de divorcio contra la demandada. Por su parte la demandada procedió, por medio de la defensa ad-litem, a contestar formalmente la demanda en fecha 26 de Enero de 2016 (F.44 al 47). Seguidamente procedieron las partes a promover pruebas en fecha 12 de febrero de 2016 la parte demandada y en fecha 17 de enero de 2016 la parte actora, siendo agregados mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2016 (F49 al 52), la parte actora promueve documentales y dos testigos para rendir testimoniales, ordenándose su admisión por medio de auto de fecha 01 de Marzo de 2016, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes (F. 53), evacuándose dos (2) testigos promovidos quienes rindieron su declaración en fecha 08 y 29 de Marzo de 2016 ( F.55 y 61). Transcurrido el lapso legal correspondiente para la presentación de informes las partes no presentaron informes y estando en el término legal correspondiente el Juez pasa a sentenciar de la siguiente manera:
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL

1.- Cursa del folio 06 al 08, DOCUMENTAL, certificación de ACTA DE MATRIMONIO N° 449, Tomo C, Año 1995, de fecha 08 de Diciembre de 1995, emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, donde se certifica el matrimonio celebrado entre el ciudadano VICENTE JOSE ZERPA BASANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.229.747 y la ciudadana EYAMIR JOSEFINA ESPINOZA COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.164.062. Certificación ésta que fue expedida en fecha 29-04-2014. Analizada la documental antes descrita, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para quien sentencia la existencia del vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda. Y así se valora.
2.- Cursan a los folios 9 y 10, DOCUMENTAL, copia certificada, del ACTA DE NACIMIENTO de el ciudadano: ROSMEL JOSE ZERPA ESPINOZA, mayor de edad según se desprende de acta de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 05/02/1993, inserta bajo el numero 227, Tomo 13 (folio 9 y 10). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme al articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.


MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL.
1.- Cursa al folio 49, escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora mediante el cual en su Capitulo Segundo promueve como testigos a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE BUITRAGO VIVAS y EUDY YANEIDY URBINA BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.650.497 y V-16.223.990, respectivamente, quienes una vez juramentados, depusieron frente a la apoderada judicial de la parte actora y quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz por la abogada promovente , que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, sabe que están casados, conocen el ultimo domicilio conyugal de las partes, que tienen muchos problemas y que ella abandonó el hogar. Este sentenciador a las deposiciones de estos testigos le otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes entre si en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-
IV
MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes este tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil vigente, en el que se esbozan distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos, de existir dentro de la relación matrimonial. En el presente caso con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano VICENTE JOSE ZERPA BASANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.229.747 y la ciudadana EYAMIR JOSEFINA ESPINOZA COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.164.062 son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
En este sentido resulta importante destacar que en el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Para lo cual resulta necesario referirnos a lo que ha de entenderse como domicilio conyugal.
En tal sentido dispone el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que el domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido.

Por su parte el artículo 140 A del Código Civil, se refriere a la figura del domicilio conyugal señalando que:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.

De manera que todas estas disposiciones legales regulan el domicilio y en particular el de los cónyuges, fijando y estableciendo las reglas a seguir para determinar, en definitiva, cuál ha de ser el lugar de cohabitación entre los que han contraído matrimonio. Ello con el objeto de precisar entre otros particulares la obligación que tienen los cónyuges de convivir juntos y prestarse el socorro y ayuda mutua.

En el presente caso quedó demostrado y no desvirtuado, que el ultimo domicilio conyugal de las partes en el presente juicio fue en El Barrio La Pedrera 2do Callejón San Miguel N° 26, Maracay, Estado Aragua. Y así se establece.

2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas este Juzgador considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar, se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En el presente caso, de las declaraciones de los testigos quedó demostrado para este sentenciador que la demandada incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado para con el ciudadano demandante, al ausentarse voluntariamente y sin violencia de su domicilio conyugal por un tiempo aproximado de más de cinco (5) años, esto es, por un lapso de tiempo suficientemente prolongado e importante que supera a la decisión de cualquier disgusto pasajero, incumpliendo en consecuencia con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil venezolano. Y así se establece.

Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, al mantener prolongadamente y de modo injustificado una relación de abandono voluntario que conduce forzosamente a este Tribunal a declarar procedente y beneficioso para los cónyuges EL DIVORCIO y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal alegada. Y así se establece.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, al mantener prolongadamente y de modo injustificado una relación de abandono voluntario, que ha sido comprobado por este sentenciador por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expedientes que las partes se encuentran en la actualidad en diferentes residencias, que conduce forzosamente a este Tribunal a declarar procedente y beneficioso para los cónyuges lo pertinente en derecho es declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio abandono voluntario, incoada por el ciudadano VICENTE JOSE ZERPA BASANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.229.747, asistido en este acto por la abogada NEYVA GONZALEZ, en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.594, contra la ciudadana EYAMIR JOSEFINA ESPINOZA COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.164.062, representada por DEFENSA AD LITEM: ciudadana JOSMERY MATHEUS, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.058, de conformidad a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 08 de Diciembre de 1995, según ACTA DE MATRIMONIO N° 449 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que corre inserta bajo el N° 449, Tomo C, Año 1.995, de los Libros de Registro llevados por este Registro Civil. Cúmplase.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los treinta (30) días mes de Junio del 2016, año 205° de Independencia y 156° de la Federación. ELJUEZ PROVISORIOABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ(FDO)EL SECRETARIO TITULARABG. RICHARD APICELLA(FDO)Exp: 7707MMRR/arj