REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay, 30 de junio de 2016
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: LESLIE CRISTINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.870.458, domiciliada en el Municipio Carrizal, Estado Miranda.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANSCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado N° 7.306. (Poder apud acta cursante al folio 18).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 1999, bajo el N° 47, tomo 964-A, en la persona de su Director Gerente y Representante Legal ciudadano CARLOS FELICHE TOMASSETTI ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 7.243.555.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSÉ ARJONA, ANA YELITZA MORENO GARCIA y GUSTAVO VIZCAYA, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.833 115.091 y 115.412, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 7712
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión del libelo se observa que se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) por la accionante la ciudadana LESLIE CRISTINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.870.458, debidamente asistida por el abogado FRANSCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado N° 7.306 en contra de la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 1999, bajo el N° 47, tomo 964-A, en la persona de su Director Gerente y Representante Legal ciudadano CARLOS FELICHE TOMASSETTI ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 7.243.555.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar que es tenedora de seis (06) letras de cambio por endoso puro y simple que en fecha 23 de abril de 2014 le hizo la Sociedad Mercantil “JAP INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS, S.A”, con domicilio en Caracas e inscrita en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el N° 22, Tomo 126-A Sgdo, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, endosos que constan en el reverso de cada uno de los seis efectos cambiarios, identificadas de la siguiente manera: 1) Por un monto de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00) con vencimiento el 02 de abril de 2012, aceptada el 27 de marzo de 2012, para que sea pagada como única de cambio, sin aviso y sin protesto por la empresa aceptante de las mismas “DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A”, a la orden de su endosante JAP INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS, S.A. 2)Por un monto de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00), con vencimiento el 02 de mayo de 2012 para que sea pagada como única de cambio, sin aviso y sin protesto por la empresa aceptante de las mismas “DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A”, a la orden de su endosante JAP INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS, S.A. 3)Por un monto de setenta y seis mil seiscientos (Bs. 76.600,00) con vencimiento el 02 de junio de 2012, aceptada el 27 de marzo de 2012, para que sea pagada como única de cambio, sin aviso y sin protesto por la empresa aceptante de las mismas “DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A”, a la orden de su endosante JAP INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS, S.A, 4) Por un monto de ochenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 86.600,00) con vencimiento el 02 de julio de 2012, aceptada el 27 de marzo de 2012, para que sea pagada como única de cambio, sin aviso y sin protesto por la empresa aceptante de las mismas “DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A”, a la orden de su endosante JAP INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS, S.A. 5) Por un monto de noventa y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 97.800,00), con vencimiento el 02 de agosto de 2012, aceptada el 27 de marzo de 2012 para que sea pagada como única de cambio, sin aviso y sin protesto por la empresa aceptante de las mismas “DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A”, a la orden de su endosante JAP INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS, S.A. 6) Por un monto de noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 98.842,22) con vencimiento el 02 de septiembre de 2012, aceptada el 27 de marzo de 2012 para que sea pagada como única de cambio, sin aviso y sin protesto por la empresa aceptante de las mismas “DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A”, a la orden de su endosante JAP INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS, S.A, y por cuanto alega han sido infructuosas las gestiones de cobro de dichos efectos de cambio que ha efectuado ante la aceptante y librada empresa DISTRIBUIDORA AMPERE C.A, en consecuencia demanda a la misma por el procedimiento de intimación para que pague el monto de las seis letras de cambio descritas. Y demando el pago de la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 538.570,72) por los siguientes conceptos: la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTINDOS CENTIMOS (Bs. 490.842,22) por concepto del monto insoluto de las descritas seis (6) letras de cambio, la suma de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.940,45) por conceptos de intereses de mora aplicables al cinco por ciento anual (5%), desde el vencimiento de cada una de ellas hasta el 15 de mayo de 2014, la suma de OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 818,05) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de comisión del principal del monto de las seis (06) letras de cambios, de conformidad con lo establecido en el articulo 456 ordinal 4° del Código de Comercio. Solicito medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Estimo la presente acción en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 538.570,72) equivalente a 4.240,77 Unidades Tributarias para la fecha de interposición de la demanda, Fundamento la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 436 y 456 del Código de Comercio. Solicitando se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada por medio de apoderado judicial en fecha 18 de noviembre de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal, hizo formal oposición al procedimiento por intimación y en consecuencia solicito se deje sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente consigo escrito de contestación a la demanda mediante el cual admitió el hecho de la existencia de las letras de cambio señaladas por el actor en su escrito libelar. Alega que la sociedad Mercantil JAP INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS S.A, le solicito a su representada una orden de compra de materiales eléctricos, y por cuanto es un hecho notorio comunicacional la dificultad para adquirir divisas para la compra de materiales, se produjo un atraso y para honrar el dinero producto de la venta no cumplida, se acordó librar las seis letras de cambio señaladas, que comprenden la cantidad adeudada mas intereses de mora, que fueron calculados entre la sociedad Mercantil JAP INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS S.A, y su representada, por la cantidad total de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARWES (Bs. 490.000,00). Asimismo alega que ha dicha operación se le iban abonando todos los meses al monto señalado en las cambiales, a través de transferencias en la cuenta de la acreedora libradora, donde ya se había pagado la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00), quedando un saldo deudor de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00), que a través de correos electrónicos le avisaba de los pagos correspondiente, sin que el acreedor librador originario hiciera efectivo la entrega o reflejarlo en reverso de las letras de cambio, de los montos abonados. Rechazo y contradijo todos y cada uno de los montos señalados en el escrito libelar, por cuanto incurren en error, en cuanto a la sumatoria de las letras que presuntamente adeudada su representada y asimismo rechazan las costas establecidas del 30% alegando que en materia de intimación, si llegare el caso es de 25% del monto a pagar. Finalmente alega que si bien es cierto su presentada contrajo una obligación cambiaria, no es menos cierto que se hizo pago parciales a cada una de las letras. En consecuencia solicita se declare sin lugar la presente demanda.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) presentada en fecha 19 de junio de 2014 por la ciudadana LESLIE CRISTINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.870.458, debidamente asistida por el abogado FRANSCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado N° 7.306 ante el Juzgado Distribuidor de turno (del folio 01 al 06), siendo distribuida a este Juzgado previo sorteo de Ley. Seguidamente previo la consignación de los recaudos fundamentales se dicto auto de admisión en fecha 01 de octubre de 2014 (Folio 15). En fecha 09 de octubre de 2014 la parte actora consigna los emolumentos para la elaboración de la respectiva compulsa y en esta misma fecha otorga poder apud acta al abogado FRANSCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado N° 7.306 (Folios 16 al 18). En fecha 14 de octubre de 2014 el tribunal libra la boleta de intimación de la parte demandada (Folio 19 y 20). Seguidamente en fecha 10 de noviembre de 2014 comparece mediante escrito la parte demandada por medio de su director Gerente ciudadano CARLOS FELICHE TOMASSETTI ARAUJO, titular de la cedula de identidad numero V- 7.243.555 debidamente asistido de abogado y confiere poder apud acta a los abogados Roberto José Arjona Rivera y Nelson Ulises Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo los números 137.833 y 27.114, respectivamente, dándose tácitamente citado en el presente juicio (Folio 23), en consecuencia el Alguacil de este Juzgado consigna la compulsa respectiva en fecha 11 de noviembre de 2014 (Folios 39 al 47). En fecha 18 de noviembre de 2014 comparece mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada y hace formal oposición al procedimiento por intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (Folio 48). Seguidamente en fecha 01 de diciembre de 2014 comparece mediante diligencia la parte actora a los fines de dejar constancia que para la fecha ha transcurrido el lapso de contestación a la demanda, sin que la parte demandada haya comparecido a tal fin (Folio 49). En fecha 04 de diciembre de 2014, comparece la parte demandada mediante escrito de contestación de la presente demanda (Folios 50 y 51). Posteriormente en fecha 20 de enero de 2015, comparece mediante diligencia la parte demandada a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en el presente juicio (Folio 53). En fecha 21 de enero de 2015 se dicto auto mediante el cual se realizo cómputo por secretaria a los fines de verificar los lapsos procesales y se ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (Folio 54 al 70). En fecha 22 de enero de 2015 el Tribunal dicto auto mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por cuanto el mismo fue presentado fuera del lapso, siendo apelado dicho auto por la parte demandada en fecha 29 de enero de 2015 (Folios 71 y 72). Y en fecha 03 de febrero de 2015 el tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias señaladas por la parte al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2015 (Folios 73 al 75). En fecha 17 de abril de 2015 comparece la parte demandada a los fines de presentar escrito de informes (folio 77 y 78). En fecha 22 de mayo de 2015 se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que por cuanto no consta en autos las resultas del Juzgado Superior, no se fija el lapso para la presentación de informes hasta tanto conste las mismas (Folio 81). En fecha 14 de octubre de 2015 comparece el abogado Roberto José Arjona en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a los fines de sustituir el poder otorgado, en los abogados ANA YELITZA MORENO GARCIA y GUSTAVO VIZCAYA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 115.091 y 115.412, respectivamente (Folio 83). En fecha 16 de Diciembre de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a las actas las resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del estado Aragua contentivas de la apelación del auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, declarando con lugar la apelación y en consecuencia ordeno este Tribunal se pronunciara con respecto a la admisión de las pruebas promovidas (del folio 84 al 150). Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior, dicto auto en fecha 07 de enero de 2016 mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 151). En fecha 15 de enero de 2016 comparece mediante diligencia la parte actora a los fines de desconocer las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 152). En fecha 16 de febrero de 2016 el Tribunal dicto auto mediante el cual fijo oportunidad para que las partes presenten los informes correspondientes en el presente juicio, para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de la parte demandada, toda vez que la parte actora se encuentra a derecho (Folio 153 y 154). En fecha 01 de abril de 2016 comparece mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar boleta de notificación de la empresa demandada debidamente firmada por su apoderada judicial ANA YELITZA MORENO GARCIA, plenamente identificada (Folio 155 al 156). Seguidamente en fecha 09 de mayo de 2016 la parte actora comparece mediante escrito a los fines de presentar los informes en el presente juicio (Folios 157 y 158). Estando la presente causa en estado de dictar sentencia según auto de fecha 07 de Junio de 2016 (folio 160) este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 01 de octubre 2014 se abre el cuaderno de Medidas Cautelares en virtud de la solicitud de EMBRAGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada (Folio 01). En fecha 09 de octubre de 2014 la parte actora mediante diligencia ratifica la solicitud contenida en su escrito libelar (Folio 02). Seguidamente este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2014, decreto la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.164,055, 57), (folio 04) comisionando a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para tal fin (Folios 05 y 06). En fecha 13 de Noviembre de 2014, la parte demandada comparece mediante diligencia y presenta oposición a la medida decretada y solicita sea levantada la misma (Folio 07). En fecha 08 de julio de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (del folio 25 al 116). En fecha 09 de Noviembre de 2015, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante el cual declaro sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 20 de octubre de 2014, ordenando la notificación de las partes (del folio 47 al 51)
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Al respecto, se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan la carga de las pruebas, los cuales disponen:

“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas….”

“…Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
1.- Cursa al folio 09 y su vto, SIN MARCADO. DOCUMENTAL LETRA DE CAMBIO, en copia simple y cuyo original se encuentra resguardada en la caja de seguridad de éste despacho, N° 1/6 de fecha 27 de marzo de 2012, para ser pagada en fecha 02 de abril de 2012, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs 63.000,00). Este Tribunal observa que por tratarse de documento privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento civil, y el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia y amplia armonía con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, y de ella se desprende, que la Sociedad Mercantil JAP INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS, S.A, es beneficiario de la Letra de Cambio signada con el No. 1/6 emitida en la ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 27 de marzo de 2012 por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs 63.000,00), con un valor convenido, para cargarse a cuenta sin aviso y sin protesto de DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, donde aparecen las firmas de librador y del aceptante, y sello húmedo del aceptante. Y asimismo se observa el endoso a nombre de la parte actora ciudadana Leslie Cristina Velásquez Escobar, titular de la cédula de identidad número V- 7.870.458, con fecha 23 de abril de 2014. Y así se valora.
2.- Cursa al folio 10 y su vto, SIN MARCADO. DOCUMENTAL LETRA DE CAMBIO, en copia simple y cuyo original se encuentra resguardada en la caja de seguridad de éste despacho, N° 2/6 de fecha 27 de marzo de 2012, para ser pagada en fecha 02 de Mayo de 2012, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 68.000,00). Este Tribunal observa que por tratarse de documento privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento civil, y el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia y amplia armonía con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, y de ella se desprende, que la Sociedad Mercantil JAP INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS, S.A, es beneficiario de la Letra de Cambio signada con el No. 2/6 emitida en la ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 27 de marzo de 2012 por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 68.000,00) con un valor convenido, para cargarse a cuenta sin aviso y sin protesto de DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, donde aparecen las firmas de librador y del aceptante, y sello húmedo del aceptante. Y asimismo se observa el endoso a nombre de la parte actora ciudadana Leslie Cristina Velásquez Escobar, titular de la cedula de identidad numero V- 7.870.458, en fecha 23 de abril de 2014. Y así se valora.
3.- Cursa al folio 11 y su vto, SIN MARCADO. DOCUMENTAL LETRA DE CAMBIO, en copia simple y cuyo original se encuentra resguardada en la caja de seguridad de éste despacho, N° 3/6 de fecha 27 de Marzo de 2012, para ser pagada en fecha 02 de Junio de 2012, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 76.600,00). Este Tribunal observa que por tratarse de documento privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia y amplia armonía con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, y de ella se desprende, que la Sociedad Mercantil JAP INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS, S.A, es beneficiario de la Letra de Cambio signada con el No. 3/6 emitida en la ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 27 de Marzo de 2012, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 76.600,00) con un valor convenido, para cargarse a cuenta sin aviso y sin protesto de DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, donde aparecen las firmas de librador y del aceptante, y sello húmedo del aceptante. Y asimismo se observa el endoso a nombre de la parte actora ciudadana Leslie Cristina Velásquez Escobar, titular de la cedula de identidad numero V- 7.870.458, en fecha 23 de abril de 2014. Y así se valora.
4.- Cursa al folio 12 y su vto, SIN MARCADO. DOCUMENTAL LETRA DE CAMBIO, en copia simple y cuyo original se encuentra resguardada en la caja de seguridad de éste despacho, N° 4/6 de fecha 27 de Marzo de 2012, para ser pagada en fecha 02 de julio de 2012, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 86.600,00). Este Tribunal observa que por tratarse de documento privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia y amplia armonía con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, y de ella se desprende, que la Sociedad Mercantil JAP INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS, S.A, es beneficiario de la Letra de Cambio signada con el No. 4/6 emitida en la ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 27 de marzo de 2012 por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 86.600,00) con un valor convenido, para cargarse a cuenta sin aviso y sin protesto de DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, donde aparecen las firmas de librador y del aceptante, y sello húmedo del aceptante. Y asimismo se observa el endoso a nombre de la parte actora ciudadana Leslie Cristina Velásquez Escobar, titular de la cédula de identidad numero V- 7.870.458, en fecha 23 de abril de 2014. Y así se valora.
5.- Cursa al folio 13 y su vto, SIN MARCADO. DOCUMENTAL LETRA DE CAMBIO, en copia simple y cuyo original se encuentra resguardada en la caja de seguridad de éste despacho, N° 5/6 de fecha 27 de Marzo de 2012, para ser pagada en fecha 02 de Agosto de 2012, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 97.800,00). Este Tribunal observa que por tratarse de documento privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia y amplia armonía con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, y de ella se desprende, que la Sociedad Mercantil JAP INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS, S.A, es beneficiario de la Letra de Cambio signada con el No. 5/6 emitida en la ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 27 de marzo de 2012 por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 97.800,00) con un valor convenido, para cargarse a cuenta sin aviso y sin protesto de DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, donde aparecen las firmas de librador y del aceptante, y sello húmedo del aceptante. Y asimismo se observa el endoso a nombre de la parte actora ciudadana Leslie Cristina Velásquez Escobar, titular de la cedula de identidad numero V- 7.870.458, en fecha 23 de abril de 2014. Y así se valora.
6.- Cursa al folio 14 y su vto, SIN MARCADO. DOCUMENTAL LETRA DE CAMBIO, en copia simple y cuyo original se encuentra resguardada en la caja de seguridad de éste despacho, N° 6/6 de fecha 27 de Marzo de 2012, para ser pagada en fecha 02 de Septiembre de 2012, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs 98.842,22). Este Tribunal observa que por tratarse de documento privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento civil, y el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia y amplia armonía con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, y de ella se desprende, que la Sociedad Mercantil JAP INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS, S.A, es beneficiario de la Letra de Cambio signada con el No. 6/6 emitida en la ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 27 de marzo de 2012 por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs 98.842,22) con un valor convenido, para cargarse a cuenta sin aviso y sin protesto de DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, donde aparecen las firmas de librador y del aceptante, y sello húmedo del aceptante. Y asimismo se observa el endoso a nombre de la parte actora ciudadana Leslie Cristina Velásquez Escobar, titular de la cedula de identidad numero V- 7.870.458, en fecha 23 de abril de 2014. Y así se valora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-Cursa al folio 55. Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el cual promueve en el denominado CAPITULO II, las siguientes documentales:
7- Cursa al folio 56. DOCUMENTAL. MARCADA “A”. Impresión de correos electrónicos, DENOMINADOS PANILLA DEPOSITO JAP ING. CONS, el primero de ellos enviado por la cuenta de correo electrónica distribuidoraampere@hotmail.com en fecha 27 de septiembre de 2011 a la cuenta de correo electrónico tomassetti42@hotmail.com, por concepto primer abono sobre reintegro de anticipos, el segundo de ello enviado por la cuenta de correo electrónica distribuidoraampere@hotmail.com en fecha 27 de septiembre de 2011 a la cuenta de correo electrónico kyty61@hotmail.com mediante el cual informa que se realizara el depósito acordado en la cuenta del banco provincial suministrada, y la tercera correo electrónico enviado por la cuenta kyty61@hotmail.com en la misma fecha a la cuenta distribuidoraampere@hotmail.com mediante la cual informa que adjunta planilla de depósito del anticipo entregado, firma electrónica KIDVIA CALDERON JAP INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS. Este Tribunal observa que por cuanto la fecha de las referidas documentales es anterior a los hechos alegados, se desecha del proceso por no guardar relación con los hechos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
8-Cursa al folio 57. DOCUMENTAL. MARCADA “B”. ESTADOS DE CUENTAS, en copia simple, de la DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, en donde se señala como cliente proveedor a la sociedad mercantil JAP INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS, S.A, observándose en el mismo un detalle de los pagos efectuados, la fecha de cancelación, y la identificación de los cheques y transferencias realizadas, y un total del monto abonado por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00). Este Juzgado vista la naturaleza del identificado documento, se valora como pleno conforme al sistema de la sana crítica, por aportar elementos fundamentales a la presente litis, tales como los pagos parciales realizados y alegados por la parte demandada por concepto de abono a la deuda contraída. Y así se valora.
9- Cursa al folio 58 DOCUMENTAL; MARCADO CON LETRA “C” Copia simple de recibo de depósito de cheque de fecha 27 de septiembre de 2011, a nombre de JAP INGENIEROS CONSULTORES, del banco BANESCO BANCO COMERCIAL, C.A, emitido por DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).Este sentenciador observa que por cuanto la presente documental no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
10- Cursa a los folios 59 a la 70. DOCUMENTALES. MARCADO “LEGAJO C”. Copias simples de órdenes de transferencias bancaria, cuyas características son:
11- Al folio (59) de fecha 16 de noviembre de 2011, números de recibos 2024917647 originado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, a nombre del beneficiario JAP INGENIEROS CONSULTORES ASO, en la cuenta bancaria N° 01080023460100096566, del BANCO PROVINCIAL BBVA, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por concepto de abono a orden de compra N 6120-87.
12- Al folio (60) de fecha 15 de enero de 2013, numero de recibo 2604511246 originado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, a nombre del beneficiario JAP INGENIEROS CONSULTORES ASO, en la cuenta bancaria N° 01080023460100096566, del BANCO PROVINCIAL BBVA, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de abono A O/C 6120-87 Y CONVENIO GIROS.
13- Al folio (61) de fecha 08 de abril de 2013, numero de recibo 2727095255 originado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, a nombre del beneficiario JAP INGENIEROS CONSULTORES ASO, en la cuenta bancaria N° 01080023460100096566, del BANCO PROVINCIAL BBVA, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de abono A O/C 6120-87 GIROS
14- A los folios (62 y 63) de fecha 28 de junio de 2013, numero de recibo 2852258938, originado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, a nombre del beneficiario JAP INGENIEROS CONSULTORES ASO, en la cuenta bancaria N° 01080023460100096566, del BANCO PROVINCIAL BBVA, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de pago de giros.
15- Al folio (64) de fecha 08 de julio de 2013, numero de recibo 2867422292, originado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, a nombre del beneficiario JAP INGENIEROS CONSULTORES ASO, en la cuenta bancaria N° 01080023460100096566, del BANCO PROVINCIAL BBVA, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de pago de giros.
16- Al folio (65) de fecha 19 de julio de 2013, numero de recibo 2887824384, originado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, a nombre del beneficiario JAP INGENIEROS CONSULTORES ASO, en la cuenta bancaria N° 01080023460100096566, del BANCO PROVINCIAL BBVA, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de pago de giros.
17- Al folio (66 )de fecha 02 de agosto de 2013, numero de recibo 2909775775, originado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, a nombre del beneficiario JAP INGENIEROS CONSULTORES ASO, en la cuenta bancaria N° 01080023460100096566, del BANCO PROVINCIAL BBVA, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de abono de giros.
18- Al folio (67), de fecha 26 de agosto de 2013, numero de recibo 2948251476, originado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, a nombre del beneficiario JAP INGENIEROS CONSULTORES ASO, en la cuenta bancaria N° 01080023460100096566, del BANCO PROVINCIAL BBVA, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de abono de giros.
19- Al folio (68), de fecha 02 de diciembre de 2013, numero de recibo 3128400267, originado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, a nombre del beneficiario JAP INGENIEROS CONSULTORES ASO, en la cuenta bancaria N° 01080023460100096566, del BANCO PROVINCIAL BBVA, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de abono a deuda
20- Al folio (69), de fecha 14 de enero de 2014, numero de recibo 3234439483, originado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, a nombre del beneficiario JAP INGENIEROS CONSULTORES ASO, en la cuenta bancaria N° 01080023460100096566, del BANCO PROVINCIAL BBVA, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de abono a deuda devolución de dinero.
21- Al folio (70) de fecha 16 de septiembre de 2014, numero de recibo 3885365757, originado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, a nombre del beneficiario JAP INGENIEROS CONSULTORES ASO, en la cuenta bancaria N° 01080023460100096566, del BANCO PROVINCIAL BBVA, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de abono a deuda. Este Juzgado vista la naturaleza de los identificados instrumentos electrónico en su conjunto, se valoran como pleno conforme al sistema de la sana crítica, por aportar elementos fundamentales a la presente litis, tales como los pagos parciales realizados y alegados por la parte demandada por concepto de abono a la deuda contraída. Y así se valora.
IV
MOTIVA
DE LA DEMANDA Y FONDO DE LA CAUSA.
La parte actora pretende en el presente juicio, tal como se desprende del contenido de la presente demanda que este Tribunal declare con lugar el cobro de seis (06) letras de cambio, emitidas a favor JAP INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS S, aceptadas para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por la empresa DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTINDOS CENTIMOS (Bs. 490.842,22) por concepto del monto insoluto de las descritas seis (6) letras de cambio y la demandada afirma haber realizado distintos abonos; pagos parciales, los cuales representan más del 60% por ciento de lo adeudado, alcanzando la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00), cuestión ésta que al constituir un hecho nuevo corresponde su demostración a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que en el lapso de pruebas, la accionada aportó documentales contentivas de ordenes de transferencias, estados de cuentas, e impresiones de correos electrónicos. Así se establece.
En el presente caso la pretensión de la parte actora está fundamentado en instrumentos cambiarios denominado, letras de cambio, estas documentales se valoran como documento privado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código de Comercio tiene fecha cierta hasta prueba en contrario, se transcribe el artículo en cuestión para mayor abundamiento:
“…La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.
La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124.
Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales se tiene por cierta hasta prueba en contrario…”

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la normativa que regula las Letras de Cambio contenidas en el Código de Comercio específicamente lo establecido en los artículos 410 y 411 los cuales son del tenor siguientes: “La letra de cambio contiene:

Artículo 410:“…1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)….”

Artículo 411:“…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”

De tal forma, que la letra de cambio, si bien tiene el carácter de documento privado, su fecha se encuentra impregnada de una presunción de certeza que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, por lo que al no haber sido desconocido en su firma, ni desvirtuada mediante cualquier tipo de prueba la fecha de su emisión, se aprecia dicha instrumental para demostrar en la presente causa que la empresa DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, acepto en fecha 27 de marzo de 2012, pagar vencimiento, sin aviso y sin protesto, las siguientes seis (06) letras de cambio: 1) Por un monto de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00) con vencimiento el 02 de abril de 2012. 2) Por un monto de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00), con vencimiento el 02 de mayo de 2012. 3) Por un monto de setenta y seis mil seiscientos (Bs. 76.600,00) con vencimiento el 02 de junio de 2012. 4) Por un monto de ochenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 86.600,00) con vencimiento el 02 de julio de 2012. 5) Por un monto de noventa y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 97.800,00), con vencimiento el 02 de agosto de 2012, 6) Por un monto de noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 98.842,22) con vencimiento el 02 de septiembre de 2012. Siendo el total la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTINDOS CENTIMOS (Bs. 490.842,22). Y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas se observa quien decide que la demandada indicó que no adeuda el monto total de la suma de las letras de cambio indicadas, toda vez que ha realizado pago parciales con el fin de abonar sobre las mismas, un total de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 215.000,00), al respecto, constata este sentenciador de las pruebas promovidas por la demandada se infiere que ésta en fechas 1) 27 de Septiembre de 2011, 2) 16 de Noviembre de 2011, 3) 15 de enero de 2013, 4) 08 de abril de 2013, 5) 28 de junio de 2013, 6) 08 de Julio de 2013, 7) 19 de Julio de 2013, 8) 02 de Agosto de 2013, 9) 26 de Agosto de 2013, 10) 02 de Diciembre de 2013, 11) 14 de Enero de 2014 y 12) 16 de Septiembre de 2014, respectivamente realizo transferencias bancarias a favor del beneficiario JAP INGENIEROS CONSULTORES ASOCIADOS S, por concepto de abono de deuda, por las cantidades de 1) Bs. 25.000,00, 2 ) Bs. 25.000,00, 3) Bs. 30.000,00, 4) Bs. 15.000,00, 5) Bs. 20.000,00, 6) Bs. 15.000,00, 7) Bs. 15.000,00, 8) Bs. 10.000,00, 9) Bs. 10.000,00, 10) Bs. 20.000,00, 11) Bs. 15.000,00, 12) Bs. 15.000,00, respectivamente, a tales pruebas se les atribuye el valor pleno que de ellas emana, y este sentenciador las valoro como plena de conformidad con la sana critica que establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la demandada entregó a la demandante con posterioridad al vencimiento de las letras la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00), pero asimismo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este sentenciador observa que los primeros dos pagos señalados fueron en fecha anterior a la deuda contraída, siendo los mismos en fecha 27 de Septiembre de 2011 y 16 de Noviembre de 2011, por lo que mal puede la parte demandada imputar dichos pagos de las letras de cambio cuyo cobro se demanda, en consecuencia dicho monto debe ser restado, quedando así establecido que la cantidad pagada por concepto de abono realizados por la parte demandada alcanzo la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00), y no la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00) tal como lo pretende hacer valer la parte demandada. Y así se establece.
Corresponde a este sentenciador determinar si los pagos analizados son o no imputables al monto total por el cual se libraron las letra de cambios, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 490.842,22)
En tal sentido cabe acotar que es doctrina sostenida y reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:

“El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecida de modo particular y concreto en nuestra ley mercantil y es inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se derivan del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal por cualquier circunstancia, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vínculo original que existió entre las partes.
O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entenderse como emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente.
Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera diferente por nuestras leyes, sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes ligadas por la cambial.
Por eso, a falta de acción cambiaria el portador o tenedor podría promover la ordinaria que pretenda derivar de la letra, pero no sostener que ésta per se, prueba un préstamo concedido.
Cuando las partes ponen en circulación títulos valores debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. Es obvio que cuando se emiten títulos valores, bien sean letras de cambio, pagares o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio. Por lo general se libran títulos con base en un contrato de compra venta o préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación.
El artículo 121 del Código de Comercio dispone que cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato del cual procede la deuda, no se produce novación. En ese supuesto las partes quedan vinculadas por dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: aquellas derivadas del contrato o pacto causal preexistente y las derivadas del título-valor emitido. En ese caso, las relaciones jurídicas mencionadas serán la relación causal, fundamental o subyacente y la relación cambiaria, respectivamente, lo cual implica que la primera relación se rige por las normas propias del contrato respectivo y la segunda por las normas del derecho cambiario, es indudable que ambas relaciones coexisten y que el deudor queda obligado por la relación causal conforme al contrato, a la vez que queda obligado por la relación cambiaria de acuerdo a las normas correspondientes al derecho cambiario.
La acción cambiaria es completamente independiente de la acción causal. La cambiaria se ejercita únicamente con el título, resolviéndose tan sólo con el contenido de ese título y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen. ” (Corte Suprema de Justicia, 17 de mayo de 1990).
En este mismo orden de ideas, este sentenciador acoge el criterio jurisprudencial citado, en el sentido de que la letra de cambio es un título abstracto, que se desvincula de la causa, o de la relación fundamental que le dio origen, porque de esta manera se garantiza la circulación del crédito incorporado al título, sustrayendo el título al régimen de excepciones que el deudor podría oponer con fundamento en la relación causal. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
Asimismo las particulares características de la letra como documento negociable y de libre circulación en el mercado, impide al aceptante oponer al tenedor, excepciones fundadas en sus relaciones con el librador. En el presente caso, la excepción de pago es opuesta a la beneficiaria libradora y fue a ésta a quien se le acreditó las sumas de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00), por lo que habiéndose efectuado tales abonos con posterioridad al vencimiento de las letras y no constando en autos que entre la demandante y la demandada existiera otro tipo de acreencia, es forzoso concluir que tales pagos son imputables al monto de las letras de cambios. Así se establece.
En este mismo orden de ideas es preciso destacar que señala la actora que en el cuerpo de la letra no consta abono alguno por lo que no pueden tenerse por efectuados a cuenta de la cambial y la demandada arguye que conforme el artículo 447 del Código de Comercio la cambial pasó a ser un simple instrumento de crédito, en consecuencia observa quien decide que el artículo 447 del Código de Comercio, establece que el portador de la letra no está obligado a recibir pagos parciales, sin embargo, nada obsta para que los reciba. Asimismo, en tal supuesto, esto es, que el aceptante realice un abono y el tenedor o beneficiario lo reciba, puede aquél exigir que dicho pago se haga constar en la letra y se le otorgue un recibo, es decir, que es optativo del librado exigir la constancia de pago, en el cuerpo de la letra y la entrega del comprobante, por lo que, alegado el pago parcial debe el librado probarlo.
Así tenemos que si bien la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cualquier abono debe constar en el propio título, nada impide que el librado pueda probar los pagos parciales a través de otro mecanismo. En el presente caso ha quedado demostrado que con posterioridad al vencimiento de las letras de cambio, el librado realizó pagos a favor de la libradora beneficiaria; por las cantidades de Bs. 30.000,00, Bs. 15.000,00, Bs. 20.000,00, Bs. 15.000,00, Bs. 15.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 20.000,00, Bs. 15.000,00, Bs. 15.000,00, en fechas 15 de enero de 2013, 08 de abril de 2013, 28 de junio de 2013, 08 de julio de 2013, 19 de julio de 2013, 02 de agosto de 2013, 26 de agosto de 2013, 02 de diciembre de 2013, 14 de enero de 2014 y 16 de septiembre de 2014, respectivamente, atribuyéndosele valor a las documentales aportadas para demostrar tales abonos, resultando procedente la defensa de pago parcial alegada por la parte demandada, puesto que dicha excepción ha sido opuesta al titular de la letra, y como consecuencia de ello, la cantidad adeudada no es la reflejada en las cambiales, en su totalidad, o sea, no adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 490.842,22), que corresponde a la suma total de las seis (06) letras de cambio, sino la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 325.842,22), que es la cantidad restante de la deuda en virtud de los abonos realizados por la parte demandada imputados a la misma. Y así se establece por las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Y así se decide.
Respecto a los intereses moratorios que pretende el demandante, precisa este sentenciador que demostrados los abonos alegados por la demandada, dichos intereses proceden solo sobre el saldo adeudado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 325.842,22), y no sobre la cantidad total que arroja la sumatoria de las seis (6) letras de cambio es decir, los CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 490.842,22), a la rata del 5% anual, tal como se encuentra establecido en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:
El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento (…);
En este mismo orden de ideas, el Artículo 414 ejusdem, establece:
“En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.”
En este orden de ideas, es importante destacar, que los intereses moratorios son aplicados contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio si otra distinta no se ha determinado y atendiendo al presente caso, éstos se pueden exigir, siendo aplicable la rata del 5% anual, siendo para este sentenciador que la fecha determinada para el cálculo de dichos intereses se tomara como cierta la que corresponde al último abono efectuado por el demandado, es decir, desde el 16 de septiembre de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y no como lo pretende hacer valer el demandante que los mismos sean acordados desde la fecha de vencimiento de cada instrumento cambial. Y asi se establece.
En este mismo orden de ideas del escrito libelar se desprende que la parte actora reclama los derechos de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) sobre el monto a capital de las cambiales accionadas, en consecuencia vistas las consideraciones anteriores y visto que las partes no pactaron el pago de dicha comisión de forma diferente, este Tribunal con base en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, declara ha lugar en derecho, y así se declarara en el dispositivo del presente fallo.

SOLICITUD DE INDEXACION O CORRECCION MONETARIA
En lo que se refiere a la pretensión de la parte demandante LESLIE CRISTINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.870.458, domiciliada en el Municipio Carrizal, Estado Miranda de que se le acuerden intereses y además la corrección monetaria, este Tribunal para decidir observa:
La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor José Melich Orsini, interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.
En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).
No obstante, es necesario analizar si procede la pretensión de la parte demandante de que se le acuerde acumulativamente intereses y la indexación sobre la cantidad reclamada, sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:
“…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).
Esta decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una valiosa referencia jurisprudencial para la decisión de la solicitud de la parte demandante en el presente juicio, de que se les acuerde de manera acumulativa intereses y corrección monetaria, ya que es evidente que ello implicaría, según lo señalado en la decisión parcialmente transcrita una doble reparación, la generación de intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo. En consecuencia concluye este sentenciador, que al solicitar la demandante intereses y corrección monetaria de manera acumulativa, tan solo se les puede acordar los intereses y se les debe negar la corrección monetaria. Así este Tribunal lo declara y así se decidirá en la dispositiva de la decisión.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la ciudadana LESLIE CRISTINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.870.458, domiciliada en el Municipio Carrizal, Estado Miranda, en su carácter de endosatario de los títulos valores, debidamente asistida por el abogado FRANSCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado N° 7.306 en contra de la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 1999, bajo el N° 47, tomo 964-A, en la persona de su Director Gerente y Representante Legal ciudadano CARLOS FELICHE TOMASSETTI ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 7.243.555.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 1999, bajo el N° 47, tomo 964-A, en la persona de su Director Gerente y Representante Legal ciudadano CARLOS FELICHE TOMASSETTI ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 7.243.555, solo al pago de la cantidad dineraria: TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 325.842,22), por concepto de saldo restante de las letras de cambio demandadas.
TERCERO: Se CONDENA por ser procedente a la parte demandada Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 1999, bajo el N° 47, tomo 964-A, en la persona de su Director Gerente y Representante Legal ciudadano CARLOS FELICHE TOMASSETTI ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 7.243.555, en su carácter de librado aceptante al pago de los intereses moratorios calculados al 5% anual y al pago de la comisión de un sexto por ciento 1/6 % de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinales 2 º y 4 º del Código de Comercio calculo que deberá realizarse por medio de una experticia complementaria, contados a partir de la fecha del último abono realizado hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, se niega la indexación judicial o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda.
QUINTO Ante la declaratoria parcial de la demanda no hay lugar a costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO, (fdo)
ABG. RICHARD APICELLA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 PM
EL SECRETARIO (fdo y sello)
ABG. RICHARD APICELLA
MMR/RA-01 Exp. 7712