REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE 7786

DEMANDANTE JOSE FRANCISCO DIAZ CALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.760

APODERADO JUDICIAL: RAUL EDUARDO CASTELLANOS TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.229
.DEMANDADO: OSWALDO JOSE ROMERO BOCARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.175.896.
APODERADO JUDICIAL JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado N° 28.031

MOTIVO REPOSICION DE LA CAUSA

MATERIA DAÑOS MATERIALES EN MATERIA DE TRANSITO

El 27 de Enero del 2015 este Órgano Jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso admitió pretensión de Daños Materiales derivado de accidente de Transito interpuesta por el ciudadano: JOSE FRANCISCO DIAZ CALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.760 contra el ciudadano OSWALDO JOSE ROMERO BOCARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.175.896. en la cual aduce que el 10 de septiembre del 2014, siendo las once (11:00 ) de la mañana aproximadamente, el ciudadano OSWALDO JOSE ROMERO BOCARANDA, identificado en autos, se trasladaba en su vehiculo cuya característica son las siguientes vehiculo de carga: Tipo Volteo, Clase Camión, Placas A77AJ5W, Marca Chevrolet, Modelo C70, Color Rojo, Año 1982, Serial de Carrocería C17DBCV219324, propiedad del ciudadano: OSWALDO JOSE ROMERO BOCARANDA, según certificación de Registro de vehiculo cargado de arena cuando el trafico automotor empezó a congestionarse debido a la afluencia vehicular y sin tomar las prerrevisiones del caso en especial para los conductores que dirigen vehículos de carga; ya que por el tipo de vehiculo deben conducir única y exclusivamente por el canal derecho, tal como lo establece el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su articulo 190, numeral 1.-
Es por eso que el ciudadano OSWALDO JOSE ROMERO BOCARANDA, quiso nuevamente incorporarse al canal derecho, sin percatarse que delante de el, en el canal Izquierdo, se encontraba el vehiculo de su representado, el ciudadano José Francisco Díaz Calle, identificado en autos, quien conducía un vehiculo de su propiedad TIPO AUTOMOVIL, CLASE SEDAN, PLACAS AC022TA, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TM5C64BV319959; el cual se trasladaba a casi una velocidad de 10 kilómetros por hora, producto del fuerte congestionamiento que había en la arteria vial identificada con el nombre Avenida Intercomunal Santiago Mariño, en sentido encrucijada Maracay; cuando de pronto sintió el fuerte impacto que le ocasionó el vehiculo conducido por el ciudadano: OSWALDO JOSE ROMERO BOCARANDA, supra indicado, omissis. Asimismo estando dentro de la oportunidad procesal para el ejercicio del derecho a la defensa mediante a la contestación de la pretensión contenida en la demanda, formalmente ejercieron este derecho en primer lugar opuso Cuestiones Previas.- Ahora bien el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil establece que las decisiones de las Cuestiones Previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del articulo 346 tendrá apelación libremente, asimismo establece que en el proceso oral, en razón del principio de unidad de vista, dichas cuestiones previas paralizan de un todo el proceso.- Por estas razón es que debe reponerse la causa al estado que se suspenda la causa, y poder permitir al demandado contestar la demanda, en tiempo hábil todo en conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 26 Constitucional en virtud que el derecho a la defensa esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la ley para su ejercicio.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras nos encontramos que la presente causa debe suspenderse hasta tanto se decida la apelación.”…

El Juez viola esta Garantía Procesal Constitucional cuando impide a las partes ejercer el derecho procesal que les es privativo según la ley a esto, pues el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado de proceso, tal como lo reconoce el articulo 49 de la vigente Constitución .-además la parte demandada tiene la formalidad necesaria para la validez del juicio y además constituye una garantía Constitucional del derecho a la defensa contenido en el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido insistiendo que el derecho a la defensa constituye garantías inherente a la persona humana y aplicable en cualquier clase de procedimiento y que es indubitablemente necesarios poner en conocimiento o hacerle saber a cualquier persona que por ante los Órganos de Administración de Justicia a sido presentada una pretensión en su contra, otorgándole un plazo para que haga valer su defensa, derechos e intereses, y que su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espalda el demandado porque para dar contestación tiene un rango institucional y es necesaria para la valides del juicio . Así de decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: La Reposición de la causa al estado de suspender este proceso judicial , hasta tanto llegue las resultas del recurso de apelación, declara nulo todo lo actuado a partir del folio 88 en adelante Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación
El Juez; (fdo y sello)

Abg. MAZZEI RODRIGUEZ

El Secretario, (fdo)


Abg, Richard Apicella

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publico la anterior decisión.-
El Secretario, (fdo y sello)

MR/RA/Carol
Exp N° 7786