REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN J…UDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Junio 2016.
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el No. 59, Tomo 914-A, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.826.209.

Apoderados judiciales: Abogados Joseph Topel Capriles y Ángel Sánchez Rojas, Inpreabogado Nos. 14.125 y 50.194 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WANESSA TINTORI FRANCO, WALESWSKA TINTORI FRANCO, HENRY TINTORI GALLIOZZI, HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI, MINERVA GONZÁLEZ TORRES, EGBERTO J. RIVAS y CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.197.288, V-19.947.436, V-5.264.757, V-5.264.758, V- 7.206.089, V-4.264.705 y V-12.928.734 respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

EXPEDIENTE Nº: 7441

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Por cuanto fui designado JUEZ PROVISORIO de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2013, según Oficio Nos. CJ-13.3951 y CJ-13.3952, juramentado en fecha 25 de noviembre del mismo año, con tal carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa y en virtud que mi competencia subjetiva no se encuentra subsumida en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2284 de fecha 01 de agosto de 2005 (Caso: Aduanera ELEBE C.A.), considero necesario examinar las actuaciones que conforma el presente expediente de la forma siguiente:
En fecha 17 de julio de 2012 el Abogado Ángel Sánchez Rojas, Inpreabogado No. 50.194, actuando como coapoderado judicial de la sociedad mercantil “Autoparabrisas y Accesorios Tarveca C.A.” y del ciudadano Carlos Enrique Verdugo Gazdik, presentó para su distribución demanda contentiva de la pretensión de fraude procesal, interpuesta contra los ciudadanos Wanessa Tintori Franco, Waleswska Tintori Franco, Herry Tintori Galliozzi y Hernan Mauro Tintori Galliozzi, constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 26 de julio de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenó a emplazar a los demandados y negó el pedimento de los actores referido a que se remitiese copia certificada de la demanda y del auto de admisión al Ministerio Público (folio 177).
En fecha 31 de julio de 2012 el coapoderado judicial de los actores, Abogado Ángel Sánchez, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; asimismo dejó constancia de haber cancelado los emolumento al Alguacil (folio 178).
En fecha 03 de agosto de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, libró las compulsas (folio vto 178).
En fecha 13 de agosto de 2012 el Abogado ángel Sánchez, en su carácter de coapoderado judicial de los actores, consignó escrito de reforma de la demanda (folio 179).
En fecha 19 de septiembre de 2012 el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda y emplazó a los demandados Wanessa Tintori Franco, Waleswska Tintori Franco, Herry Tintori Galliozzi Y Hernan Mauro Tintori Galliozzi, Minerva González Torres, Egberto J. Rivas, Carlos Jorge Yguaro Martínez (folio 212).
En fecha 24 de septiembre de 2012 el Abogado Ángel Sánchez, en su carácter de coapoderado judicial de los actores, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil (folio 218).
En fecha 27 de septiembre de 2012 se libraron las compulsas (folio vto 218).
En fecha 04 de febrero de 2013 el coapoderado judicial de los actores, Abogado Joseph Topel Capriles, recusó al Doctor Ramón Camacaro en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, el mencionado Juez presentó escrito de informe de recusación y remitió el expediente en original al Tribunal Distribuidor (folios 233 al 272).
En fecha 07 de febrero de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en función de Distribuidor, distribuyó el expediente original, correspondiéndole a este Tribunal (folio 273).
En fecha 18 de febrero de 2013 este Tribunal dio por recibido el presente expediente (folio 174).
En fecha 18 de marzo de 2013 el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado Ángel Sánchez, solicitó que se librase nuevas compulsas de citación, siendo acordado por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2013 (folios 275 y 276).
En fecha 03 de junio de 2013 el Abogado Ángel Sánchez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de no haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa por cuanto las mismas se encontraba elaborada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folio 277).
Finalmente en fecha 03 de julio de 2013 este Tribunal ofició al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informase sobre el estado procesal de la recusación planteada por la parte actora (folio 278).
SEGUNDO: De las actuaciones revisadas quien decide observa que la presenta causa fue remitida a este Juzgado por recusación planteada por el Abogado Joseph Topel Capriles, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y que aún no consta en autos las resultas de dicha recusación –a pesar del oficio enviado por este Despacho al Juzgado de la Alzada en fecha 03 de julio de 2013-. Sin embargo, la incidencia de recusación no paraliza el curso de la causa principal conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez sustituto debe realizar cualquier acto tendiente a garantizar el buen desarrollo del proceso hasta tanto se decida tal incidencia, siempre absteniéndose de decidir sobre el mérito del asunto; por tanto, puede decretar medidas preventivas, resolver cuestiones incidentales, negar el decreto o práctica de alguna prueba e incluso declarar la perención de la instancia.
En efecto, el profesor Rafael Ortiz Ortiz señala en torno al procedimiento de la recusación que:
“… En primero lugar, el juicio principal no se paraliza sino que su conocimiento pasa a otro juez de la misma categoría y competencia en el mismo estado que se encontraba, paralizándose sólo en el estado de sentencia, en espera de la decisión de la recusación…” (Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003. Pág. 290)…”
En tal sentido, este Juzgador observa que la presente causa se encuentra en estado de citación y que desde el día 03 de junio de 2013 ha transcurrido más de un año, sin que las partes hubiesen ejecutado algún acto de impulso procesal que propenda al desarrollo del presente juicio, por lo que es necesario estudiar la institución sancionatoria de la perención.
TERCERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que:“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que desde el 03 de junio de 2013, fecha en que la parte actora informó al Tribunal que no se habían consignado los fotostatos para elaborar la compulsa por cuanto los mismos se encontraban en el Juzgado Tercero; concluye entonces que desde esa fecha la parte actora no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento. Por ello habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, para quien decide considera procedente declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de FRAUDE PROCESAL, incoado por la Sociedad Mercantil “AUTOPARABRISAS y ACCESORIOS TARVECA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el No. 59, Tomo 914-A, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.826.209, contra los ciudadanos WANESSA TINTORI FRANCO, WALESWSKA TINTORI FRANCO, HERRY TINTORI GALLIOZZI, HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI, MINERVA GONZÁLEZ TORRES, EGBERTO J. RIVAS y CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.197.288, V-19.947.436, V-5.264.757, V-5.264.758, V-7.206.089, V- 4.264.705 y V-12.928.734 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado, que será publicado en la cartelera de este tribunal y trascurrido el lapso de 10 días de la notificación, se ordenara remitir el expediente junto con oficio a la oficina del archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil diez y seis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (fdo y sello)
ABG. MAZZEI RODRÍGUEZ RAMÍREZ
EL SECRETARIO TITULAR (fdo)
ABG. RICHARD APICELLA

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Asimismo se libró la boleta de notificación.
EL SECRETARIO TITULAR (fdo y sello)
ABG. RICHARD APICELLA





MRR/RA/
EXP. N° 7441