REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 2016-2509

En fecha 17 de mayo de 2016, el ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.426.301 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.645, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) el recurso de abstención o carencia, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de las presuntas omisiones cometidas por el Alcalde del aludido municipio.

Previa distribución efectuada en fecha 13 de mayo de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 23 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2509.
En echa 13 de junio del año en curso, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal declarara la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto -a su decir- “no acompañó con el libelo los documentos que demuestran fehacientemente los trámites o solicitudes formales efectuados ante la Alcaldía del Municipio Baruta, y que determinan la presunta omisión o incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza de Uso y mantenimiento de Aceras y Áreas Verdes de las Vías Públicas ”, requisitos éstos fundamentales establecidos en la Ley respecto a su admisibilidad.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda por abstención o carencia, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DE LA DEMANDA DE ABSTENCION O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El demandante solicitó a este Tribunal “(…) ordene la admisión y sustanciación de la presente acción por el procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por Abstención o Carencia, en la persona del Alcalde del Municipio Baruta del Estado (SIC) Bolivariano de Miranda, ciudadano GERARDO BLYDE PÉREZ, omisiones suficientemente descritas en este escrito (…)”; asimismo solicito “(…) del Tribunal realice las actuaciones que bien tenga, a los fines de constatar la situación denunciada, procediendo a dictar las cautelares innominadas que restituyan la situación jurídica infringida, con el objeto de garantizar el libre tránsito de los peatones por las aceras de la avenida Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta del Estado (SIC) Bolivariano de Miranda. (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia.

En ese sentido, debe señalar esta Sentenciadora que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 25, numeral 4 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las demandas que por vía de hecho y abstención o negativa del autoridades estadales o municipales de actuar o cumplir el acto al cual están expresamente obligados por la Ley corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. En consecuencia, visto que en la presente causa la parte actora interpuso una demanda por abstención o carencia contra la presunta omisión por parte del ciudadano del Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de la jurisdicción, la demanda de abstención o carencia interpuesta. Así se declara.

I. De la Admisibilidad

Declarada como ha sido por este Tribunal, la competencia para conocer de la presente causa, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido:

De la revisión y lectura exhaustiva de las actas procesales, se observa que el objeto de la presente acción persigue sea declarada con lugar y asimismo se ordene al Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda a los fines que de respuesta a los supuestos reclamos realizados por el ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.426.301, hoy demandante y vecino de la Urbanización Colinas de Bello Monte, por presuntamente violentar sus derechos fundamentales.

Observa este Tribunal que la pretensión de la presente demanda se interpone a los fines que el ciudadano Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda de respuesta a “la denuncia” realizada por el hoy querellante, respecto a la omisión y vulneración de sus derechos y asimismo que se respete el libre tránsito peatonal por las aceras de la Avenida Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, ubicada está en el referido municipio y que no sea obstaculizado por vehículos estacionados sobre las mencionadas aceras; en tal sentido, es importante señalar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (...)”
Asimismo, traer a colación lo establecido en el artículo 66 eiusdem, referido al procedimiento breve, que establece:

“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por prestación de servicios públicos o por abstención”. (Resaltado y subrayado por este Tribunal)

En virtud de ello, como quiera que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandante solo se limitó a consignar a los autos copias simples de fotografías y mensajes presuntamente enviados a la cuenta de de la red social “Twitter” supuestamente perteneciente al Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, no obstante, en los mismos no se observa acuse de recibo que demuestre que le referida Alcaldía esté al tanto de las presuntas denuncias señaladas por el hoy demandante, ello a fin de acreditar el o los trámites efectuados ante la municipalidad demandada; en consecuencia, no se constata el cumplimiento de las formalidades establecidas para ejercer el reclamo por la omisión, demora o deficiencia en el servicio público prestado por la mencionada Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, conforme el proceso establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.426.301, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.645, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. INADMISIBLE la presente demanda por abstención, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia:

3. Se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ________________ post meridiem (____:____ p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_______.-
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2016-2509/MCH/CV/OMF