REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. 2015-2388
En fecha 08 de junio de 2015, el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.32, en su condición de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a la Defensoría Pública Cuarta (4ta) en materia contencioso administrativa de Caracas, actuando como defensor del ciudadano ALVARO JAVIER MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.602.778, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÌTIMA DEL CARIBE, en virtud de la Decisión Nº CUO-019-528-XII-214 de fecha 18 de diciembre de 2014 y notificado en fecha 15 de enero de 2015, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante la cual se decidió aplicar la sanción disciplinaria de expulsión por un lapso de cinco (05) años o diez (10) semestres académicos regulares.
Previa distribución efectuada en fecha 09 de junio de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 10 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2015-2388.
En fecha 16 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-119, mediante la cual se declaro competente para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos. En este mismo orden, fue admitida la referida demanda y se ordenó la notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.
En fecha 13 de octubre de 2015, notificada como se encuentran todas las partes, se fijó la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual se celebró el 16 de noviembre de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la Fiscal Auxiliar 84º del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia que las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal, suprimió el lapso de evacuación de pruebas y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes presenten sus escritos de informes.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el abogado José Luís Álvarez Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.165, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo, consignó escrito de Informe.
Posteriormente, por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, este Tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de 30 días de despacho para proceder a dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo diferida su publicación en fecha 03 de marzo de 2016.
Realizado el estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El demandante en su escrito libelar expresó, que en fecha 18 de diciembre de 2014, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, dictó un acto administrativo identificado con la nomenclatura Nº CUO-019-528-XII-2014, el cual resolvió aplicar la sanción disciplinaria de expulsión por un lapso de cinco (05) años o diez (10) semestres académicos de dicha Universidad, lo cual a -su decir- es una decisión injusta y desproporcionada con el hecho ocurrido.
Señaló, que en fecha 02 de octubre de 2006, ingresó a cursar estudios en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en la carrera de ingeniería marítima, mención instalaciones marinas, manteniendo siempre un comportamiento acorde a la normativa interna de la Universidad, sin tener ninguna sanción disciplinaria durante el curso de su carrera.
Arguyó, que en fecha 03 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 11:48 am “(…) se presentó una revuelta en el comedor de la Universidad, en el cual se encontraba presente mi defendido, al igual que los estudiantes (…) sitio en el cual también se hallaba el Coordinador de Formación Integral, el ciudadano William Agustín Villegas, quien se encontraba controlando el orden y disciplina en la entrada del comedor a los fines de prestar el servicio de almuerzos a los estudiantes (…) momento en el cual se presentó una discusión entre los sujetos antes mencionados, en virtud de que presuntamente los referidos estudiantes se presentaron “sin el uniforme, entrando a la fuerza y participando en actos de agresiones verbales y físicas”, cuando el Coordinador de Formación Integral les comunicara que no podían entrar sin el uniforme (…)”.
Indicó, que en fecha 11 de junio de 2014, se dio apertura al procedimiento disciplinario, por la presunta comisión de los hechos contenidos “(…) en el Acta de fecha 3 de junio de 2014, levantada por el Coordinador Encargado de la formación integral de la referida casa de estudios, en virtud de los hechos suscitados el día 3 de junio del mismo mes y año (…)”.
Que, presentó en fecha 15 de septiembre de 2014, escrito ante los Miembros de la Comisión Sustanciadora, expresando “(…) en lo descrito por el estudiante Villegas Bonilla William Agustín en su acta, no logro ubicar agresión alguna cometida por mi persona a los presentes ya que no emití comentario alguno, no agredí física ni verbalmente a su persona ni ninguna de las personas que se encontraban en el lugar antes mencionado (…)”.
Que, para el 03 de junio de 2014 fecha en la cual ocurrieron los hechos el Reglamento General de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, no existía ya que fue divulgado mediante Gaceta Oficial del 1º de septiembre de 2014.
Señaló, que en fecha 19 de enero de 2015, interpuso recurso de reconsideración, ante el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, por la sanción emitida, en virtud de la vulneración de su derecho a la legítima defensa y el cual nunca a su decir, fue respondido.
Que, la Universidad al aplicar la sanción de expulsión por un lapso de cinco (05) años o diez (10) semestres académicos, incurrió en vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo, dado que viola principios y derechos fundamentales establecidos en la constitución, así como en vicios de ilegalidad.
Alegó, la violación al derecho a la defensa y debido proceso, fundamentado en el “(…) principio de igualdad ante la ley (…) se patentiza en el presente caso con la ausencia de conformación del consejo de apelaciones como lo ordena la vigente Ley de Universidades, lo que impidió la revisión en sede administrativa del acto por parte de la instancia natural en materia de educación universitaria, violando el derecho de mi representado a la doble instancia en sede administrativa (…)”. (Negrillas del escrito libelar).
Indicó, que el acto administrativo se fundamentó en el articulo 14 numeral 26 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe; en los artículos 9 y 104 literales a, c, d y e del Reglamento Estudiantil y en los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades.
Arguyó, que el Reglamento Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, fue aprobado el 31 de julio de 2014 y el Reglamento General, fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en fecha 1 de septiembre de 2014, mediante Gaceta Oficial Nº 40.487, “(…) ambos cuerpos normativos fueron aprobados en fecha posterior a la ocurrencia del suceso que motivó la expulsión de mi defendido (…) dichas normas no pueden aplicarse retroactivamente pues sería violatorio al orden legal y constitucional (…)”.
Que, el acto administrativo que recurre le indicó que el mismo agotaba la vía administrativa, dado que hasta esa fecha no se había conformado el Consejo de Apelaciones, ya que la promulgación del Reglamento General de esta Casa de Estudios fue en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.487 de fecha 01 de septiembre de 2014, es decir, que para la fecha de la aplicación de la sanción no se había constituido el Consejo de Apelaciones, de acuerdo a lo estipulado por el Reglamento General y el Reglamento Estudiantil, violándose flagrantemente lo estipulado en los artículos 98 y 114 del Reglamento Estudiantil.
Destacó, que el acto administrativo impugnado no hizo mención de los recursos que disponía para ejercer su derecho constitucional a la defensa y debido proceso.
Igualmente, atribuyó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al acto administrativo recurrido por cuanto señaló que, el organismo accionado fundamentó su decisión en hechos inexistentes y falsos.
Que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia por cuanto el funcionario que lo emitió fue el Secretario del Consejo Universitario, el cual no tiene las atribuciones para dictar un acto de la naturaleza y no se evidencia delegación alguna.
Que, se violó el principio de legalidad, ya que “(…) al acto administrativo que hoy se recurre, se fundamenta en un Reglamento General, no aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ni para el momento de apertura del procedimiento disciplinario ni para la fecha de emisión del acto impugnado (…)”. (Subrayado del escrito libelar).
Igualmente indicó, que el acto administrativo que recurre le violentó su derecho a la educación y la obtención del titulo universitario.
Alegó, la violación al principio de proporcionalidad consagrado en el articulo 12 de la ley Orgánica de Procedimiento administrativos, por cuanto “(…) la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, notificada el 15 de enero de 2015, que procedió a aplicar la sanción de expulsión por un lapso de (5) años o diez (10) semestres académicos (…) resulta desproporcionada puesto que el hecho que dio lugar al procedimiento sancionatorio no constituye per se una causal de expulsión (…)”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso, en consecuencia la nulidad del acto administrativo emanado de la Secretaría del emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe Nº CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, notificado el 15 de enero de 2015 y se ordene la reincorporación inmediata del ciudadano Álvaro Javier Mata a la Universidad Experimental Marítima del Caribe a fin de culminar exitosamente la carrera de ingeniería marítima, mención instalaciones marinas.
-II-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la parte demandada y de la representación judicial del Ministerio Público.
Durante dicho acto, la parte demandante inició su exposición manifestando que “(…) recurro aquí en contra de esta acto administrativo, ya que se han violado mis derechos como estudiante pues yo termine la carga académica solo me hacen falta las pasantías y en una discusión que hubo con un oficial en el comedor ellos deciden hacerme una acumulación de faltas graves, las cuales yo nunca firmé no porque me negué sino que nunca se presentó, fueron fabricadas ellos hicieron esa acumulación de faltas y yo solo firmé una de ellas (…) descubro que tengo tres (03) faltas graves yo recurro y hago un escrito de descargo oponiéndome a ese escrito de la apertura del procedimiento disciplinario y les digo que me den una reconsideración a la cual nunca obtuve respuesta y el Consejo de Apelaciones no ha sido creado en la Universidad Marítima del Caribe, el Reglamento General salió el 1º de septiembre de 2014 y los hechos que ocurrieron fue antes y no se me permite oponerme a esa decisión por cuanto el Consejo de Apelaciones no había sido creada (…) Yo voy hacer puntual respecto a los vicios señalados en el escrito (…) los ratifico todos (…) en relación al derecho a la defensa y al debido proceso (…) la creación del Reglamente General se dio posterior a la sustanciación del procedimiento administrativo donde la decisión final fue ser expulsado de la Universidad (…) el principio de proporcionalidad y su derecho a la educación (…) la sanción es exageradamente grave violando así su derecho a la educación, su derecho a obtener un título universitario, más aún cuando ya esta a solo para las pasantías para graduarse, vulnerando muchas normas que posiblemente aún cuando se quiera una sanción no sea la más grave de todas (…)”.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, señaló: “(…) rechazo todos los argumentos que fueron esgrimidos en el recurso de nulidad por no ser ciertos y no estar ajustados a la realidad, con relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso no es cierto, la universidad resguardó en todo momento tales derechos constitucionales inclusive permitió que el hoy recurrente consignara sus correspondientes escritos de descargo con todas sus pruebas las cuales fueron todas debidamente analizadas y valoradas dentro del procedimiento tal (…) con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho hablan sobre hechos inexistentes y falsos referidos al acto administrativo mediante el cual se le sancionó no hace referencia con respecto de esos otros que fueron valorados para el tema de la proporcionalidad de la sanción, (…) hizo uso de todos sus derechos, participó en el procedimiento inclusive no desvirtuó los elementos de prueba ni las testimoniales (…) respecto al vicio de incompetencia ellos refieren que el acto fue dictado por el secretario del consejo universitario (…) incongruencia en los hechos (…) el acto fue dictado en uso y atribución que tiene el Consejo universitario de la universidad marítima del caribe (…) la Universidad Marítima del Caribe que tiene un régimen distinto a los Institutos Universitarios de manera que la Universidad dictó su acto administrativo en base a las competencias que legalmente tiene atribuida, en relación principio de legalidad el Reglamento Estudiantil, sobre la base en la cual se dicto el acto administrativo incluso sobre la Ley de Universidades y el Decreto de Creación de la Universidad Marítima del Caribe en su artículo 4 establece (…) que el Consejo Universitario y las autoridades universitarias tendrán atribución para dictar sus reglamentos internos (…), esa supuesta violación al derecho a la educación, (…) donde el estudiante ha manifestado que no acata las instrucciones o los reglamentos que tiene la universidad, incluso uno de ellos es no portar el uniforme que es una obligación de ellos inclusive cuando van a bordo de los buques (…) la proporcionalidad la universidad si entró a analizar y se evidencia del mismo acto administrativo cada uno de los elementos que fueron debidamente demostrados de conformidad con nuestra Ley adjetiva (…) no adolece de ninguno de los vicios que fueron alegados por la representación judicial de la parte demandante (…) solicitamos que sea confirmado en todos y daba una de sus partes y se habré el presente procedimiento a pruebas y sean admitidas las pruebas que estamos consignando en este acto (…).”
La representación del Ministerio Público, expresó que “En vista de la exposición de las partes comparecientes en esta audiencia la representación del Ministerio Público dejó constancia que se reserva el derecho de opinión, el cual será consignado de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez el Tribunal se pronuncie sobre las pruebas consignadas por las partes (…)”.
Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de diez (10) folios útiles y ciento treinta y un (131) folios anexos y la parte demandada, consignó escrito de conclusiones y promoción de pruebas, constante de veintisiete (27) folios útiles y ciento cuarenta y ocho (148) folios anexos.
-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado José Luís Álvarez Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.165, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito en fecha 02 de diciembre de 2015, mediante el cual expuso su opinión en los siguientes términos:
Con relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, invocó las sentencias, Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercado Fátima, S.R.L, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1328, de fecha 11 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sentencia Nº 3435, de la Sala Constitucional de fecha 8 de diciembre de 2003, expediente judicial Nº 02-2856, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, y que de su análisis, se deduce que el derecho a la defensa ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas “(…) el procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda la actividad de la administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre procedimiento y acto administrativo (…)”, señalando que en el caso de decisiones administrativas, la Ley especial que rige la materia, no estableciera un procedimiento previo, supletoriamente debe aplicarse lo contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 47, “(…) que establece que a falta de procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se debe aplicar el procedimiento administrativo ordinario (…)”.
Arguyó, que “(…) en fecha 11 de junio de 2014, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, dicto la Resolución Nº CUO-010-248-VI-2014, mediante la cual se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, conforme a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al estudiante Álvaro Javier Mata (…)”, la notificación al investigado se produjo en fecha 25 de julio de 2014, consignó escrito de descargo y de promoción de pruebas, es decir, el recurrente tuvo la oportunidad de alegar las defensas que consideró pertinentes, además consignó los elementos probatorios conducentes para demostrar las afirmaciones de hecho, por lo que la representación fiscal señala que el acto administrativo baso su decisión en lo alegado y probado, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa al investigado, por lo cual, no se configuró el vicio de violación al debido proceso denunciado.
En cuanto al alegato de la parte accionante referido a que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber fundamentado su decisión en un acta que recogió hechos falsos o inexistentes, invocó las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y la sentencia Nº 00420, de fecha 09 de abril de 2008 de la misma sala, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, concluyendo que de las mismas se deduce con meridiana claridad, que el falso supuesto se configura, bien cuando se basa en hechos inexistentes o erróneos o bien cuando se aplica al hecho una normativa que no corresponde al mismo, en ese sentido arguyó, que los hechos que llevaron a la expulsión del demandante fueron verificados por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, durante la sustanciación del expediente y ratificados por las testimoniales que confirmaron el contenido del acta de fecha 3 de junio de 2014, por lo que no es cierto, que el acto recurrido se haya basado en hechos inexistentes.
Asimismo, señaló que no se verifica en el presente caso, el alegato del demandante, referente al falso supuesto de derecho, dado que se aplicó lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades, los artículos 2, 6, 9, 99 y 104 del Reglamento Estudiantil aprobado mediante Resolución Nº CUO-017-361-XII-2014, en fecha 3 de diciembre de 2010, por el Consejo Universitario de la casa de estudios, disposiciones que establece las obligaciones y deberes que deben observar los estudiantes para su permanencia en las universidades y las sanciones que acarrean los incumplimientos de las mismas.
Con ocasión a la denuncia de la parte actora referida a que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por presentar vicio de incompetencia del funcionario que lo emitió, por considerar que el Secretario del Consejo Universitario Nacional Experimental Marítima del Caribe, no tenía las atribuciones para dictar el acto, sin que se evidencie delegación alguna, destacó que el acto dictado por el Secretario tiene la más amplia facultad otorgada por la ley, tal y como lo expresa el articulo 24 de la Ley de Universidades “(…) La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones (…)”, por lo que el alegato de la falta de competencia del funcionario no prospera.
En atención al alegato del recurrente con respecto a que se violentó el principio de legalidad, por cuanto -a su decir-, el acto se fundamentó en un Reglamento General, no aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ni en el momento de la apertura del procedimiento disciplinario, ni para la fecha de la emisión del acto impugnado, sino en un Reglamento Estudiantil Interno emanado del Reglamento General y que ambos carecen de legalidad, por lo que consideró esa representación fiscal que la decisión fue dictada conforme a derecho y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó en cuanto a la denuncia a que el acto administrativo incurrió en violación al principio de proporcionalidad, en aplicar la sanción de expulsión por un lapso de cinco (5) años o diez (10) semestres académicos regulares de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, constituyendo un exceso de la Administración Pública al emitir la decisión, aplicando la sanción más gravosa; en cuanto a este señalamiento, la representación fiscal invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012 y la Nº 05820, de fecha 05 de octubre de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el principio de proporcionalidad que tiene la Administración en respetar la adecuación entre el hecho que da lugar a la sanción y la norma para obtener un equilibrio en el cumplimiento, considerando que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe dentro del ejercicio de su potestad sancionatoria, aplicó lo establecido en el articulo 104 del Reglamento y 36 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades en virtud de la infracción cometida.
Finalmente, solicitó, se declare sin lugar el recurso de nulidad.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir se observa, que se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° CUO-019-528-XII-2014 de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, notificada en fecha 15 de enero de 2015, mediante oficio CG-CJ-131/2014 de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrito por el Consultor Jurídico actuando por delegación del Consejo Universitario, que acordó la expulsión del alumno Álvaro Javier Mata por un lapso de cinco (5) años académicos, dicha impugnación se fundamenta en la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de incompetencia, violación al principio de legalidad, violación al derecho a la educación y obtención de título universitario, violación al principio de proporcionalidad.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice lo alegado en el escrito libelar, refiriendo que fueron valoradas las pruebas presentadas de acuerdo a la norma adjetiva que regula la materia probatoria, que la Universidad resguardó en todo momento su derecho constitucional del debido proceso y a la defensa, así como su derecho a la educación.
En tal sentido, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
El hoy accionante señaló que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa con fundamento específicamente en que su representado no tuvo acceso a la doble instancia en sede administrativa, por cuanto hubo “…ausencia de conformación del consejo de apelaciones como lo ordena la vigente Ley de Universidades, lo que le impidió la revisión en sede administrativa del acto por parte de la instancia natural en materia de educación universitaria…”.
Ahora bien, se observa del expediente administrativo que el acto administrativo aplicado al hoy accionante fue el producto de la instrucción del procedimiento administrativo contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (artículos 47 y siguientes), ello en virtud de no existir para esa fecha, es decir, 11 de junio de 2014, un procedimiento especial al cual recurrir, en ese sentido es necesario remitirnos a las actas contenidas en el mismo a los fines de verificar el debido proceso:
-A los folios 10 al 8, corre inserto auto de apertura del procedimiento administrativo, de fecha 11 de junio de 2014, contra del ciudadano Álvaro Javier Mata, por encontrarse presuntamente incurso en la causal contenida en el numeral 14 del artículo 26 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe; artículos 9 y 104 literales a, c, d y e del Reglamento Estudiantil de la referida Universidad y en los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades; el cual fue debidamente notificado el 21 de julio de 2014 (ver folios 17 al 15).
-A los folios 18 y 30, se observa que en fechas 21 y 25 de julio de 2014, tuvo acceso al expediente que se le instruía.
-Riela a los folios 50 al 49, escrito de defensa de fecha 15 de septiembre de 2014, presentado por el ciudadano Álvaro Mata y sus anexos (ver folios 48 al 40).
-Corre inserto a los folios 55 al 52, auto de admisión y fijación de pruebas de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante el cual fueron admitidos los testigos, así como pruebas de informes.
-Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, la Comisión Sustanciadora remitió el expediente disciplinario y anexo Informe del caso al Consejo Universitario (ver folios 182 al 176).
-A los folios 199 al 186, cursa Providencia Administrativa N° CUO-019-528-XII-2014, mediante la cual se acordó la expulsión del ciudadano Álvaro Mata por un lapso de 5 años o 10 semestres académicos regulares ello conforme el numeral 14 del artículo 26 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe; artículos 9 y 104 literales a, c, d y e del Reglamento Estudiantil de la referida Universidad y en los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades.
Visto que la parte querellante alega la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, cabe acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero de fecha 10 de septiembre de 2004, en la cual expresó:
“…El artículo 49 de la Constitución, se refiere a esta circunstancia, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sin embargo, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De un debido proceso se desprende, la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos e intereses. Por lo que, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales, surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
…Omissis…
Este mencionado artículo, viene entonces a constituir el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.”
En otras oportunidades ha señalado la referida Sala, en relación al derecho a la defensa y al debido proceso que “(…) mal puede un ente o cualquier persona, investida de autoridad, sancionar (…) sin que se le dé la oportunidad para presentación de alegatos y las pruebas que considere pertinentes, para que se llegue, entonces a una decisión favorable o no, pero que no sería atentatoria de la garantía constitucional a la defensa.” (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572 de 2002).
Cabe acotar que el debido proceso debe ser aplicable ante cualquier actuación del Poder Público, sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional; lo contrario, sería ir en menoscabo del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración debe procurar su salvaguarda, más cuando procede a imponer cualquier clase de sanción a los administrados.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora alegó que le violaron sus derechos por cuanto hubo “…ausencia de conformación del consejo de apelaciones como lo ordena la vigente Ley de Universidades, lo que le impidió la revisión en sede administrativa del acto por parte de la instancia natural en materia de educación universitaria…”.
En ese sentido, cabe acotar que en la notificación de la expulsión del bachiller Álvaro Mata (Ver folio 184 del expediente administrativo) le fue indicado expresamente, que:
“…La presente decisión agota la vía administrativa, dado que hasta la fecha no se ha podido conformar o integrar el Consejo de Apelaciones, en virtud de la reciente promulgación del Reglamente General de esta Casa de Estudios en Gaceta Oficial N° 40.487 de fecha 01/09/2014, donde se aprobó la estructura organizativa de esta institución, en resguardo a su derecho a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, una vez que se practique la correspondiente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la delegación realizada en la referida decisión a este órgano para la práctica de la misma, comenzará a computarse el lapso útil para la interposición del recurso respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 24 numeral 5 y 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”.
Se desprende de la notificación anteriormente transcrita, que visto que la esa fecha no se había constituido el Consejo de Apelaciones ese acto administrativo agotaba la vía administrativa, por tanto podía recurrir en vía jurisdiccional conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el hoy accionante interpuso recurso de nulidad en tiempo hábil por ante esta jurisdicción.
Ahora bien, se colige del procedimiento instaurado en contra del ciudadano Álvaro Mata que el mismo fue notificado de los cargos por los cuales se le investigó; hizo uso a las pruebas previstas en el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos e intereses y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; obtuvo decisión en su contra y se le otorgó el derecho a recurrirla; aunado al hecho de que el propio accionante señaló expresamente que en fecha 19 de enero de 2015, interpuso recurso de reconsideración, ante el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, por la sanción emitida, el cual a su decir nunca fue respondido; razones por las cuales se debe señalar que el argumento sostenido por la parte accionante carece de basamento legal, por tanto se desechan los alegatos atribuidos al acto administrativo recurrido referidos a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el mismo no lesiona tales derechos. Así se decide.
Con respecto al alegato de la parte actora referido a que el acto administrativo impugnado no hizo mención de los recursos que disponía para ejercer su derecho constitucional a la defensa y debido proceso, observa esta Juzgadora que visto que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso establecido para ello y ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, lo cual no denota tales violaciones. Así se decide.
Denunció la parte accionante que le fueron aplicadas normas de manera retroactivas, tales como las contenidas en el Reglamento Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, que fue aprobado el 31 de julio de 2014 y el Reglamento General, fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en fecha 1 de septiembre de 2014, mediante Gaceta Oficial Nº 40.487, lo cual viola el orden legal y constitucional.
En ese sentido, cabe acotar que el auto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 11 de junio de 2014, fue fundamentado en los artículos 24 y 26, artículo 36 numeral 12, 124 y 125 de la Ley de Universidades; y artículo 104 literales a, c, d, y e del Reglamento Estudiantil.
Ahora bien, cabe acotar que el Reglamento Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, fue aprobado mediante la Resolución N° CUO-017-361-XII-2010 de fecha 03 de diciembre de 2010. Reglamento éste, que contempla los derechos, deberes y obligaciones del estudiante, el cual fue modificado única y exclusivamente el artículo 51, mediante Sesión Ordinaria Nº CUE-009-2014, de fecha 31 de julio de 2014, en virtud de ello no se observa que se la Universidad haya aplicado retroactivamente el Reglamento Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. Así se decide.
Igualmente, la parte actora atribuyó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al acto administrativo recurrido, por cuanto a su parecer el organismo accionado fundamentó su decisión en hechos inexistentes y falsos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…)Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…)”.
En ese contexto, visto el vicio aquí denunciado, pasa este Tribunal a revisar el falso supuesto de hecho y de derecho, para tal fin se hace imperioso remitirse a las actas que cursan en el expediente principal así como en el expediente administrativo, y al respecto se observa que cursa a los folios 199 al 187 del expediente administrativo, copia certificada de la Providencia Administrativa N° CUO-019-528-XII-2014 emitida en Sesión Ordinaria N° CUO-019-2014 del 18 de diciembre de 2014, mediante la cual se acordó expulsar por 5 años académicos al hoy accionante.
Una vez revisado exhaustivamente el expediente disciplinario del actor, se observa que la Administración le imputó las causales contenidas en el artículo 104 literales a, c, d y e del Reglamento Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, esto es:
“Artículo 104:
La “Expulsión de la Universidad” por razones disciplinarias, consiste en la separación por cinco (5) años del Estudiante de la Comunidad Universitaria, implicando la pérdida total de sus derechos como alumno regular de la Universidad. Serán consideradas causales de Expulsión de la Universidad, previa calificación que haga el Consejo Universitario, aquellas acciones que sean calificadas como Faltas Gravísimas, incluyendo:
a) Incurrir en vías de hecho o injurias a cualquier integrante de la Comunidad Universitaria o a cualquier persona que eventualmente se encuentre en el Recinto Universitario o en las instalaciones en que se efectúe una pasantía.
b) Causar daño de forma deliberada e intencional a las instalaciones, equipos y bienes de la Universidad.
c) Realizar actos reñidos con la moral y las buenas costumbres en cualquier lugar que forme parte del Recinto Universitario.
d) Reincidencia en asumir comportamientos contrarias a las normas establecidas en los reglamentos de la Universidad o violatorias de las leyes de la República.
e) Incitar o inducir a otros integrantes de la Comunidad Universitaria a asumir comportamientos contrarios a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico de la Universidad o violatorias de las leyes de la República.
Cualquier otra falta que por su naturaleza y circunstancias merezcan la aplicación de esta medida, a criterio del Consejo Académico”
Dichas causales se circunscriben en sancionar las acciones o comportamientos abusivos, en los cuales se encuentren inmiscuidos los estudiantes de la Universidad por el incumplimiento de sus deberes dentro del recinto universitario.
Asimismo, corre inserto al folio 81 del expediente administrativo Acta de declaración de testigo, de fecha 07 de octubre de 2014, mediante la cual el ciudadano William Villegas manifestó lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos contenidos en el acta de fecha 03 de junio de 2014 levantada por mi mediante la cual participo el profesor Miguel Piñango Vicerector Académico de esta casa de Estudio, la comisión por parte de los estudiantes Pantoja Acosta Eliezer Tomas, portador de la cedula de identidad Nª 19.122.070, Julio Javier Reyes Palencia portador de la cédula de identidad Nª 18086.064, Y Matas Álvaro Javier portador de la cedula de identidad Nª 18602778, (todos estudiantes de la universidad) de los hechos señalados en dicha acta los cuales doy fe que son ciertos y sucedieron en la forma que allí se señala; y reconozco como mía la firma que aparece estampada en el acta…”
Consta al folio 83 del expediente administrativo acta de declaración de testigo del ciudadano Guillermo Esteban Rangel, de fecha 07 de octubre de 2014 quien declaró lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de las partes los hechos que presencie como testigo, contenidos en el acta de fecha 3 de junio de 2014 levantada por el profesor WILLIAM AGUSTIN VILLEGAS BONILLA, portador de la cedula de identidad N° V- 5.466.689, quien para ese momento fungía como Coordinador Encargado de Formación Integral de la Universidad Marítima del Caribe
… Omissis…
…de los hechos señalados en dicha acta los cuales doy fe que son ciertos y sucedieron en la forma que allí se señala; y reconozco como mía la firma que aparece estampada en dicha acta…”.
Riela al folio 86 del expediente administrativo acta de declaración de la ciudadana Darymar Villamizar en su condición de testigo, quien en fecha 07 de octubre de 2014 manifestó lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de las partes los hechos que presencie como testigo, contenidos en el acta de fecha 3 de junio de 2014 levantada por el profesor WILLIAM AGUSTIN VILLEGAS BONILLA, portador de la cedula de identidad N° V- 5.466.689, quien para ese momento fungía como Coordinador Encargado de Formación Integral de la Universidad Marítima del Caribe
… Omissis…
…de los hechos señalados en dicha acta los cuales doy fe que son ciertos y sucedieron en la forma que allí se señala; y reconozco como mía la firma que aparece estampada en dicha acta…”.
Corre inserto al folio 88 del expediente administrativo acta de declaración de testigo de fecha 07 de octubre de 2014, del ciudadano Carlos Escobar en la cual señaló lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de las partes los hechos que presencie como testigo, contenidos en el acta de fecha 3 de junio de 2014 levantada por el profesor WILLIAM AGUSTIN VILLEGAS BONILLA, portador de la cedula de identidad N° V- 5.466.689, quien para ese momento fungía como Coordinador Encargado de Formación Integral de la Universidad Marítima del Caribe
… Omissis…
…de los hechos señalados en dicha acta los cuales doy fe que son ciertos y sucedieron en la forma que allí se señala; y reconozco como mía la firma que aparece estampada en dicha acta…”.
Consta al folio 90 del expediente administrativo acta de declaración de testigo de fecha 07 de octubre de 2014, del ciudadano Jorge Luis Díaz Hernández mediante la cual alegó:
“Ratifico en todas y cada una de las partes los hechos que presencie como testigo, contenidos en el acta de fecha 3 de junio de 2014 levantada por el profesor WILLIAM AGUSTIN VILLEGAS BONILLA, portador de la cedula de identidad N° V- 5.466.689, quien para ese momento fungía como Coordinador Encargado de Formación Integral de la Universidad Marítima del Caribe
… Omissis…
…de los hechos señalados en dicha acta los cuales doy fe que son ciertos y sucedieron en la forma que allí se señala; y reconozco como mía la firma que aparece estampada en dicha acta…”.
Corre inserto al folio 92 del expediente administrativo acta de declaración de testigo de fecha 07 de octubre de 2014, de la ciudadana Dubraska Piñango en la cual manifestó:
“Ratifico en todas y cada una de las partes los hechos que presencie como testigo, contenidos en el acta de fecha 3 de junio de 2014 levantada por el profesor WILLIAM AGUSTIN VILLEGAS BONILLA, portador de la cedula de identidad N° V- 5.466.689, quien para ese momento fungía como Coordinador Encargado de Formación Integral de la Universidad Marítima del Caribe
… Omissis…
…de los hechos señalados en dicha acta los cuales doy fe que son ciertos y sucedieron en la forma que allí se señala; y reconozco como mía la firma que aparece estampada en dicha acta…” .
Riela al folio 96 del expediente administrativo acta de declaración de testigo de fecha 07 de octubre de 2014, de la ciudadana Massiel Celeste Cortez en la cual indicó lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de las partes los hechos que presencie como testigo, contenidos en el acta de fecha 3 de junio de 2014 levantada por el profesor WILLIAM AGUSTIN VILLEGAS BONILLA, portador de la cedula de identidad N° V- 5.466.689, quien para ese momento fungía como Coordinador Encargado de Formación Integral de la Universidad Marítima del Caribe
… Omissis…
…de los hechos señalados en dicha acta los cuales doy fe que son ciertos y sucedieron en la forma que allí se señala; y reconozco como mía la firma que aparece estampada en dicha acta…”.
Consta al folio 98 del expediente administrativo acta de declaración de testigo de fecha 07 de octubre de 2014, del ciudadano Albrig Daniel Iriarte en la cual declaró lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de las partes los hechos que presencie como testigo, contenidos en el acta de fecha 3 de junio de 2014 levantada por el profesor WILLIAM AGUSTIN VILLEGAS BONILLA, portador de la cedula de identidad N° V- 5.466.689, quien para ese momento fungía como Coordinador Encargado de Formación Integral de la Universidad Marítima del Caribe
… Omissis…
…de los hechos señalados en dicha acta los cuales doy fe que son ciertos y sucedieron en la forma que allí se señala; y reconozco como mía la firma que aparece estampada en dicha acta…”.
Corre inserto al folio 102 del expediente administrativo acta de declaración de testigo de fecha 08 de octubre de 2014, del ciudadano Ismael Alfredo Fajardo en la cual manifestó lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de las partes los hechos que presencie como testigo, contenidos en el acta de fecha 3 de junio de 2014 levantada por el profesor WILLIAM AGUSTIN VILLEGAS BONILLA, portador de la cedula de identidad N° V- 5.466.689, quien para ese momento fungía como Coordinador Encargado de Formación Integral de la Universidad Marítima del Caribe
… Omissis…
…de los hechos señalados en dicha acta los cuales doy fe que son ciertos y sucedieron en la forma que allí se señala; y reconozco como mía la firma que aparece estampada en dicha acta…”.
Se observa al folio 104 del expediente administrativo acta de declaración de testigo de fecha 08 de octubre de 2014, del ciudadano Domingo José Navarro Freitas en la cual señaló lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de las partes los hechos que presencie como testigo, contenidos en el acta de fecha 3 de junio de 2014 levantada por el profesor WILLIAM AGUSTIN VILLEGAS BONILLA, portador de la cedula de identidad N° V- 5.466.689, quien para ese momento fungía como Coordinador Encargado de Formación Integral de la Universidad Marítima del Caribe
… Omissis…
…de los hechos señalados en dicha acta los cuales doy fe que son ciertos y sucedieron en la forma que allí se señala; y reconozco como mía la firma que aparece estampada en dicha acta…”.
Riela al folio 106 del expediente administrativo acta de declaración de testigo de fecha 08 de octubre de 2014, de la ciudadana Betania Yasmin Serrano mediante la cual expuso lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de las partes los hechos que presencie como testigo, contenidos en el acta de fecha 3 de junio de 2014 levantada por el profesor WILLIAM AGUSTIN VILLEGAS BONILLA, portador de la cedula de identidad N° V- 5.466.689, quien para ese momento fungía como Coordinador Encargado de Formación Integral de la Universidad Marítima del Caribe
… Omissis…
…de los hechos señalados en dicha acta los cuales doy fe que son ciertos y sucedieron en la forma que allí se señala; y reconozco como mía la firma que aparece estampada en dicha acta…”.
Corre inserto al folio 108 del expediente administrativo acta de declaración de testigo de fecha 08 de octubre de 2014, del ciudadano Ignny Quintero en la cual manifestó lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de las partes los hechos que presencie como testigo, contenidos en el acta de fecha 3 de junio de 2014 levantada por el profesor WILLIAM AGUSTIN VILLEGAS BONILLA, portador de la cedula de identidad N° V- 5.466.689, quien para ese momento fungía como Coordinador Encargado de Formación Integral de la Universidad Marítima del Caribe
… Omissis…
…de los hechos señalados en dicha acta los cuales doy fe que son ciertos y sucedieron en la forma que allí se señala; y reconozco como mía la firma que aparece estampada en dicha acta…”.
Consta al folio 110 del expediente administrativo acta de declaración de testigo de fecha 08 de octubre de 2014, del ciudadano Gabriel García en la cual señaló:
“Ratifico en todas y cada una de las partes los hechos que presencie como testigo, contenidos en el acta de fecha 3 de junio de 2014 levantada por el profesor WILLIAM AGUSTIN VILLEGAS BONILLA, portador de la cedula de identidad N° V- 5.466.689, quien para ese momento fungía como Coordinador Encargado de Formación Integral de la Universidad Marítima del Caribe
… Omissis…
…de los hechos señalados en dicha acta los cuales doy fe que son ciertos y sucedieron en la forma que allí se señala; y reconozco como mía la firma que aparece estampada en dicha acta…”.
Se observa al folio 112 del expediente administrativo acta de declaración de testigo de fecha 08 de octubre de 2014, de la ciudadana Cirysabel Pulido mediante la cual manifestó lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de las partes los hechos que presencie como testigo, contenidos en el acta de fecha 3 de junio de 2014 levantada por el profesor WILLIAM AGUSTIN VILLEGAS BONILLA, portador de la cedula de identidad N° V- 5.466.689, quien para ese momento fungía como Coordinador Encargado de Formación Integral de la Universidad Marítima del Caribe
… Omissis…
…de los hechos señalados en dicha acta los cuales doy fe que son ciertos y sucedieron en la forma que allí se señala; y reconozco como mía la firma que aparece estampada en dicha acta…”.
Consta al folio 114 del expediente administrativo acta de declaración de testigo de fecha 08 de octubre de 2014, del ciudadano Cristian Adolfo Guarata mediante la cual indicó lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de las partes los hechos que presencie como testigo, contenidos en el acta de fecha 3 de junio de 2014 levantada por el profesor WILLIAM AGUSTIN VILLEGAS BONILLA, portador de la cedula de identidad N° V- 5.466.689, quien para ese momento fungía como Coordinador Encargado de Formación Integral de la Universidad Marítima del Caribe
… Omissis…
…de los hechos señalados en dicha acta los cuales doy fe que son ciertos y sucedieron en la forma que allí se señala; y reconozco como mía la firma que aparece estampada en dicha acta…”
Consta al folio 142 del expediente administrativo acta de declaración de testigo de fecha 09 de octubre de 2014, del ciudadano Ángel Ríos en la cual señaló lo siguiente:
“Los hechos que presencia como testigo, no son los contenidos en el acta de fecha 03 de junio de 2014 levantada por el profesor WILLIAM AGUSTIN VILLEGAS BONILLA, portador de la cedula de identidad Nª – 5.466.689, quien para ese momento fungía como Coordinador Encargado de Formación Integral de la Universidad Marítima del Caribe
… Omissis… seguidamente la Comisión Sustanciadora procede a interrogar al testigo de la siguiente forma: (…) 4) Diga testigo: exactamente qué fue lo que presencio y con quien estaba al momento de los hechos? CONTESTO: No me encontraba en la Universidad al momento de los hechos el día 3 de junio llegue poco después y me entere por comentarios de mis compañeros tal como lo declare más arriba …”
Riela al folio 145 del expediente administrativo acta de declaración de testigo de fecha 09 de octubre de 2014, del ciudadano Leandro Ortega Alfredo Pinto mediante la cual expuso:
“Ratifico en todas y cada una de las partes los hechos que presencie como testigo, contenidos en el acta de fecha 3 de junio de 2014 levantada por el profesor WILLIAM AGUSTIN VILLEGAS BONILLA, portador de la cedula de identidad N° V- 5.466.689, quien para ese momento fungía como Coordinador Encargado de Formación Integral de la Universidad Marítima del Caribe
… Omissis…
…de los hechos señalados en dicha acta los cuales doy fe que son ciertos y sucedieron en la forma que allí se señala; y reconozco como mía la firma que aparece estampada en dicha acta…”
Se observa al folio 147 del expediente administrativo acta de declaración de testigo de fecha 09 de octubre de 2014, de la ciudadana Yolaxis Aguilera mediante la cual indicó lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de las partes los hechos que presencie como testigo, contenidos en el acta de fecha 3 de junio de 2014 levantada por el profesor WILLIAM AGUSTIN VILLEGAS BONILLA, portador de la cedula de identidad N° V- 5.466.689, quien para ese momento fungía como Coordinador Encargado de Formación Integral de la Universidad Marítima del Caribe
… Omissis…
…de los hechos señalados en dicha acta los cuales doy fe que son ciertos y sucedieron en la forma que allí se señala; y reconozco como mía la firma que aparece estampada en dicha acta…”
Corre inserto al folio 150 del expediente administrativo acta de declaración de testigo de fecha 09 de octubre de 2014, del ciudadano Alejandro Cardozo mediante la cual manifestó lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de las partes los hechos que presencie como testigo, contenidos en el acta de fecha 3 de junio de 2014 levantada por el profesor WILLIAM AGUSTIN VILLEGAS BONILLA, portador de la cedula de identidad N° V- 5.466.689, quien para ese momento fungía como Coordinador Encargado de Formación Integral de la Universidad Marítima del Caribe
… Omissis…
…de los hechos señalados en dicha acta los cuales doy fe que son ciertos y sucedieron en la forma que allí se señala; y reconozco como mía la firma que aparece estampada en dicha acta…”
Se observa al folio 157 comunicaciones de fecha 14 de octubre de 2014, suscrita por la Coordinación de Seguridad y Protección de la Universidad Marítima del Caribe mediante la cual narró los hechos del día 03 de junio de 2014, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) Luego a eso de las 1148 hrs se presentaron sin uniformes los ciudadanos Daniel Godoy, Eliezer Pantoja, Julio Reyes y Álvaro Mata, a lo que el Cap. Villegas les indico que no podían ingresar a almorzar en esas condiciones ya que el Reglamento Estudiantil lo prohibía a lo que respondieron que el Reglamento era ilegal y que nadie les iba a impedir su ingreso. Daniel Godoy y Julio Reyes se plantaron en la entrada del comedor e indicaron sino entramos nosotros no ingresa más nadie, seguidamente el Cap. Villegas les dijo retírense de la puerta, me están faltando el respeto inmediatamente Daniel Godo y Julio Reyes, le dijeron que él no era nadie y empujaron al Capitán Villegas, quitándolo de en medio y logrando ingresar al comedor junto a Eliezer Pantoja y Álvaro Mata 8 (…)”
Consta desde el folio 46 al 48 del expediente administrativo referencias personales suscritas por los ciudadanos Ángel Ramón Ríos Ramírez, Aguilera Delpino Yolaxis Amelia y Leandro Alfredo Ortega Pinto, quienes indicaron que no se encontraban el día 03 de junio de 2014 en la área del comedor de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, por lo cual no pueden servir de testigo para el acto ocurrido en la fecha anteriormente señalada.
Se observa desde el folio 40 al 45 del expediente administrativo referencias personales suscritas por los ciudadanos Isamara Suarez, Yendy Peña, Estrella Morales, Enderson Gómez, Mark Rodríguez y José Romero quienes señalaron lo siguiente “…hago constar por medio de la presente que el 3 de junio de 2014 estaba en el área de comedor de la Universidad Marítima del Caribe a la hora del mediodía, presenciando los hechos relatados por el Oficial William Villegas y soy testigo que el estudiante Álvaro Javier Mata, portador de la cedula de identidad Nº 18602778 no agredió física ni verbalmente a ninguno de los presentes”
De las pruebas anteriormente reseñadas se observa que los hechos que originaron el acta levantada en fecha 03 de junio de 2014 en contra del el hoy accionante, consistieron en el hecho de entrar en el área del comedor del recinto universitario sin el debido uniforme estudiantil y con una conducta en apariencia impropia, lo cual produjo el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario por parte del Consejo Universitario de la Universidad Experimental Marítima de Caribe, contra el ciudadano Álvaro Javier Matas.
Ahora bien, durante la sustanciación del procedimiento administrativo se logró verificar los hechos plasmados en el acta de fecha 03 de junio de 2014, debidamente suscrita por el Coordinador de Formación Integral de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, y ratificadas en su oportunidad por quienes presenciaron los hechos narrados e imputados al hoy acciónate, sin que el accionante lograre desvirtuar los hechos imputados en su contra, y los cuales se encuentran previsto en los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades, y artículo 104 literales a, c, d y e del Reglamento Estudiantil de la Universidad.
Siendo ello así, puede concluir esta Jueza que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe una vez constatado los hechos ocurridos, aplico las sanciones que acarrean el incumplimiento de los deberes de los estudiantes para su permanencia en la casa de estudio, y las cuales corresponde a las conductas impropias del hoy accionante y verificadas por el Consejo Universitario de la Universidad, en razón de ello, quien decide, desecha el argumento sobre el falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Denunció, la parte actora que el acto administrativo que impugna adolece del vicio de incompetencia por cuanto el funcionario que lo emitió fue el Secretario del Consejo Universitario, el cual no tiene las atribuciones para dictar un acto de la naturaleza y no se evidencia delegación alguna.
En ese contexto, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, (caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, ratificada mediante sentencia N° 2059 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Alejandro Tovar Boch), que señaló:
“…La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
Se colige de la decisión parcialmente transcrita que la competencia son los límites de actuación de un funcionario que forma parte de la Administración Pública, y la misma debe ser otorgada de forma expresa y mediante ley, en virtud de ello, el funcionario público no podrá realizar ninguna actuación que no le esté expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no le esté otorgada, incurriría en el vicio de nulidad absoluta contenido en artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en la Ley de Universidades, en cuanto a la estructura y competencia del Consejo Universitario y el Secretario, lo siguiente:
“Artículo 24. La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones.
Artículo 25. El Consejo Universitario estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, los Vicerrectores, el Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco representantes de los profesores, tres representantes de los estudiantes, un representante de los egresados y un delegado del Ministerio de Educación.
Artículo 40. Son atribuciones del Secretario:
2. Ejercer la Secretaría del Consejo Universitario y dar a conocer sus resoluciones…”.
Conforme a la normativa anteriormente transcrita, establece que la autoridad suprema de la Universidad está constituida por el Consejo Universitario, quien tendrá facultades para la toma de decisiones con respecto a los estudiantes, y el Secretario se encuentra expresamente facultado para dar a conocer las resoluciones tomadas en los Consejos Universitarios.
Dentro de las atribuciones asignadas por Ley a los Secretarios se encuentra expresamente la de divulgar las resoluciones tomadas en las sesiones de los Consejos Universitarios, por lo que, este Tribunal debe revisar si en el caso de marras existe incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado en su defecto algún acto delegatorio de competencia, partiendo de las actas que constan en autos y a tal efecto se observa lo siguiente:
-Consta a los folios 199 al 187 del expediente disciplinario, copia certificada de la comunicación relativa a la Sesión Ordinaria N° CUI-019-2014 del 18 de diciembre de 2014, por la cual el Secretario le comunicó al Consejo Universitario, que mediante la Providencia Administrativa N° CUO-019-528-XII-2014, se acordó la expulsión del alumno Álvaro Javier Mata, por 5 años académicos conforme a lo dispuesto en el numeral 9 y 104 literales a, c, d y e del reglamento Estudiantil de la Universidad y los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades.
Siendo ello así, se evidencia que fue voluntad de la autoridad suprema del organismo querellado, acordar la expulsión del bachiller Álvaro Javier Mata, y el ciudadano Secretario conforme a la Ley procedió a dar a conocer la Providencia Administrativa N° CUO-019-528-XII-2014 decidida en Sesión Ordinaria N° CUO-019-2014, por tanto se concluye que el Secretario del Consejo Universitario tiene expresamente atribuida por Ley la divulgación de las resoluciones que se tomen en Consejo Universitario, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo de expulsión fue dictado por una autoridad competente, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se decide.
Denuncio la parte actora el principio de legalidad, en virtud que “(…) al acto administrativo que hoy se recurre, se fundamenta en un Reglamento General, no aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ni para el momento de apertura del procedimiento disciplinario ni para la fecha de emisión del acto impugnado (…)”.
Sobre el principio de legalidad, la Sala Político Administrativa, el principio de legalidad se manifiesta en una doble vertiente, a saber: la sumisión de todos los actos y actuaciones del Poder Público a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de Ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos a las normas generales y abstractas previamente establecidas, sean estas normas de origen legislativo o no, razón por la cual “(…) la legalidad representa la conformidad con el derecho o la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado (…)” (Vid. Sentencia Nº 91 de fecha 18 de enero de 2006).
Ahora bien, cabe acotar que tanto el Reglamento General como el Reglamento Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, fueron debidamente aprobados por el Consejo Universitario de esa Universidad, ello en virtud de que el Consejo Universitario goza de plenas facultades para dictar sus Reglamentos Internos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 19 de la Ley de Universidades, por tanto se desecha por infundado la violación del principio de legalidad aquí denunciado. Así se decide.
Igualmente indicó, que el acto administrativo que recurre le violentó su derecho a la educación y la obtención del título universitario.
Con respecto al derecho a la Educación y la obtención del título universitario, observa esta Juzgadora que la aplicación de la medida sancionatoria de expulsión de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe proviene de una conducta indebida, abusiva, reprochable e impropia a los deberes de todos los estudiantes dentro del recinto universitario, que resulta a todas luces sancionable, por lo cual mal puede considerar el hoy accionante que se vulneró su derecho a la Educación, aun cuando de las actas que conforman el presente expediente se verificó que la medida aplicada es consecuencia del incumplimiento de sus deberes, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que no se configuro la vulneración del derecho a la Educación previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Denunció el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimiento administrativos, por cuanto “(…) la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, notificada el 15 de enero de 2015, que procedió a aplicar la sanción de expulsión por un lapso de (5) años o diez (10) semestres académicos (…) resulta desproporcionada puesto que el hecho que dio lugar al procedimiento sancionatorio no constituye per se una causal de expulsión (…)”.
Al respecto, quien juzga considera conveniente tomar en cuenta lo contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se manifiesta cuando una disposición establezca una sanción y su aplicación quede a determinación o juicio de la autoridad competente, quien deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Asimismo, debe resaltarse que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
En este contexto, resulta pertinente señalar que el artículo 99 de la ley de Universidades establece a los efectos de clasificar y ubicar las faltas en la lista correspondiente, se tendrán como “faltas graves”, aquellas que son calificadas como grave quebrantamiento de la disciplina, las cuales puedan justificar una sanción severa.
En virtud de lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar, si la calificación efectuada por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, esto es, la causal prevista en los artículos 9 y 104 literales a, c, d y e del Reglamento Estudiantil de la Universidad y los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy accionante.
En este orden de ideas, recuerda quien suscribe que del acta de fecha 03 de junio de 2014 y las declaraciones de los testigos que ratificaron en todos y cada uno los hechos narrados en mencionada acta, se logró constatar la configuración de gravedad y sanción impuesta al ciudadano Álvaro Javier Mata, en virtud del irrespeto de las autoridades dentro del recinto universitario, así como la falta de ética, honradez y disciplina que le correspondía como alumno de la Universidad.
Por todo lo antes expuesto, se deduce que la medida disciplinaria de expulsión de la universidad impuesta al hoy accionante en efecto se corresponde y adecúa con la conducta objetada por la Administración, así como también alcanza el fin perseguido por la norma, por lo que se desestima el argumento expresado por la parte actora referente a la presunta vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción administrativa. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.32, en su condición de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a la Defensoría Pública Cuarta (4ta) en materia contencioso administrativa de Caracas, actuando como defensor del ciudadano ALVARO JAVIER MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.602.778, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÌTIMA DEL CARIBE, en virtud de la Decisión Nº CUO-019-528-XII-214 de fecha 18 de diciembre de 2014 y notificado en fecha 15 de enero de 2015, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante la cual se decidió aplicar la sanción disciplinaria de expulsión por un lapso de cinco (05) años o diez (10) semestres académicos regulares.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, así como al Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, dieciséis (16) de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___________________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2388
MRCH/CV
|