REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Exp. 2015-2389
En fecha 09 de junio de 2015, el abogado José Portillo Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.300, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SOMOS EL PUEBLO” RL, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Inmobiliario del municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de abril del 2006, quedando registrada bajo el Nº 15, Tomo: 4, folios 90 al 98, Protocolo Primero e igualmente por las facultades otorgadas en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha diez (10) de marzo de 2013 e inscrita por ante el Registro Público del municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en fecha dos (02) de julio de 2013, bajo el Nº 23, Folio 47, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2014, Registro de Información Fiscal RIF Nº j-31560001-3, consignó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por concepto de cobro de bolívares
Previa distribución efectuada en fecha 11 de junio de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 12 de junio de 2015 y quedó signada con el número 2015-2389.
En fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente demanda, se declaró competente y ordenó las notificaciones de Ley y fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.) una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de abril de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación del Procurador General de la República, así como la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz ordenadas en la referida decisión.
Posteriormente el 28 de junio de 2016, se celebró la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de las partes a la referida audiencia.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
La parte demandante en su escrito libelar señaló lo siguiente: “(…) concurrimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para interponer demanda de contenido patrimonial una vez agotado el procedimiento administrativo previo contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…)” “(…) la presente demanda de contenido patrimonial tiene como objeto el cobro de bolívares por concepto de Servicios De (sic) Traslado De (sic) Contenedores, (sic) así como Reparación de Vehículos y Servicios de Transporte realizados al Ministerio Del (sic) Poder Popular Para (sic) Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…)”
Arguye, el apoderado judicial de la demandante que su representada es acreedora del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, “(…) hasta por la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y siete céntimos (Bs. 743.897) (…)”.
Alega, que una vez realizadas las gestiones de cobranza por parte de su representada a su deudora, ésta se ha negado a pagarle.
Afirma, que las facturas adeudadas a su representada fueron aceptadas por los ciudadanos Lucas Evangelista Vásquez y Jorge Antonio Lujano, Ex Director de Servicios Generales y Coordinador de Transporte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente, en representación del ente demandado por ello se puede ejercer “(…) en contra del aceptante la acción derivada de la aceptación, ello en virtud de la negativa asumida por el la obligada a cumplir con el compromiso contraído (…)”
Señala, que “(…) a tenor de lo consagrado en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece: “Las obligaciones mercantiles, y su liberación se prueban: 5°) con facturas aceptadas”. Y en el presente caso, nos encontramos frente a unos efectos mercantiles formados por Facturas aceptadas, lo cual encaja perfectamente con lo dispuesto en la norma en comento, por ser un medio de probatorio peculiar a las compras-ventas comerciales, surtiendo sus plenos efecto, y que por lo tanto le atribuyen el derecho a mi representada, de solicitar por el presente medio a que se le pague el monto de la suma de dinero representado en las referidas Facturas (sic) (…)”
Finalmente, solicita “(…) PRIMERO: La cantidad Setecientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Siete con Cero Céntimos (Bs. 742.897), que es el monto global representado en las Facturas (…omisis…) SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual desde la fecha de vencimiento de la referida Facturas (…omisis…) los cuales ascienden a la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa con Dieciocho Céntimos (Bs. 124690,18) (SIC), intereses moratorios estos que tiene su fundamento en lo establecido en Ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio.- TERCERO: La cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 224.000,00), por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales, tal y como se evidencia de recibo emitido por el ABOGADO (SIC) Domingo Freitas, en fecha TRECE (13) de Febrero del año Dos Mil quince (2015), gastos estos que tienen fundamento en el Ordinal 3° del Artículo 456 del Código de Comercio, la cual anexo marcado como con la letra “B” lo que en definitiva arroja un monto total de la demanda es de Un Millón Noventa y Dos Mil Quinientos Ochenta y Siete con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.092.587,18), equivalentes a 7283,91 Unidades Tributarias, así como también el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de cada factura (fechas antes señaladas), hasta la cancelación definitiva de la deuda, los cuales deberán ser calcularse mediante la practica de una experticia complementaria del fallo, lo cual se solicita ordene el Tribunal de la causa (…omisis…) CUARTO: Por ultimo solicito que de no mediar convenimiento alguno de la parte demandada, en el presente pedimento formulado se sirva condenarla conforme al mismo (…)”.
Asimismo la demandante solicita que este Tribunal “(…) se sirva de ordenar la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el calculo cálculo, el índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas, fijado pro el Banco Central de Venezuela (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, tal como se desprende de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de junio de 2015, pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
En tal sentido, establece el artículo 60 eiusdem, la consecuencia jurídica aplicable en el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la ya mencionada audiencia preliminar, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso” (Subrayado de este Tribunal).
En virtud de la norma antes transcrita, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia preliminar, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; en la misma, las partes y terceros interesados si los hubiere en el proceso expondrán oralmente las argumentaciones y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.
Es por ello, que el legislador dada la importancia de la mencionada audiencia para verificar si el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia preliminar y si esto no ocurriese así, operaría la aplicación del efecto jurídico contenido en la norma, es decir, el desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada por la parte actora.
En el presente caso, observa este Tribunal que en la referida sentencia interlocutoria que admite la presente demanda se fijó la audiencia preliminar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.) una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, se verifica al folio ciento noventa y tres (193) del expediente judicial que en fecha 12 de abril del corriente año, mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal se dejó constancia de la práctica de la citación del Procurador General de la República, así como la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, comenzando así a correr el término establecido para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de junio de 2016, constando en acta cursante al folio ciento noventa y seis (196) de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la mencionada audiencia, no cumpliendo así con la carga procesal de asistir a la misma, lo que denota en la parte accionante la falta de interés en la demanda interpuesta; en virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta. Así se declara.
En consecuencia, se informa a la parte actora que de conformidad con el contenido del referido artículo podrá volver a proponer la demanda inmediatamente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado José Portillo Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.300, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SOMOS EL PUEBLO” RL contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo notifíquese al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la parte demandante.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _________________ (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_______.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2389/MCH/CV/OMF
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