JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000168
RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), Ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: DELIA INES MILLAN P. abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.488
ACTO RECURRIDO: Sentencia Definitiva del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2013, NRO.829-13 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MIRANDA, Expediente Nº 027-2013-01-00017 la cual declaró Con lugar el Procedimiento de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica, infringida por la ciudadana Carmen Liliana Quintero, interpuesto contra el instituto nacional de Tierras Urbanas .
MOTIVO: APELACION (RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO)
I ANTECEDENTES
En fecha 03 mayo de 2016, el A-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior que le corresponda por distribución
Previa distribución, en fecha 23 de mayo de 2016, esta alzada da por recibido el presente asunto, dejando constancia mediante el auto in-comento lo siguiente: “….Así mismo, se establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece…”
II DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de febrero de 2016, declaró Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 15de diciembre de 2013, Nro.829-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda
El Juzgado A-quo fundamentó su decisión basándose en lo siguiente:
“…este Juzgador observa que lo pretendido por la parte recurrente es la nulidad del acto administrativo Nro. 829-13 de fecha 15 de diciembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, del expediente signado bajo el Nro. 027-2013-01-00017, todo ello, con ocasión de la solicito Nro. 829-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este en fecha 16 de diciembre de 2013, del expediente signado con la nomenclatura Nro. 027-2013-01-000197 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIA LILIANA QUINTERO CARDENAS contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, sobre la base de los siguientes vicios: : 1) La errónea valoración y fundamentación establecido en la providencia administrativa Nro, 024-2014, ya que por una parte denuncia el despido y por la otra lo niega, y en ningún momento el contrato de trabajo fue impugnado o solicitado que sea declarado invalido, de forma tal, que la inspectoría del Trabajo sin haber planteado dentro del procedimiento, establece que luego del lapso para promoción, el falso supuesto de hecho carece de eficacia legal, negando con ello, la oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa, causando indefensión al plantearse en la decisión del procedimiento administrativo nuevas circunstancias no verificadas ni esbozadas dentro del proceso contradictorio, ya que a su decir, no hubo oportunidad procesal para argumentar defensa alguna sobre una circunstancia no alegada dentro del procedimiento contradictorio.
Es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).”
La disposición parcialmente transcrita, establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: Cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, -entre otras- sentencias de la Sala Político Administrativa No 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 del 8 de agosto de 2008).
Así mismo es importante traer a colación la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01628 de fecha 11 de noviembre de 2009, que precisó sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa)”.
En este orden de ideas, este Juzgador observa que el procedimiento fue legalmente establecido, así mismo fue notificado del procedimiento administrativo incoado en su contra, a fin que compareciera a dar contestación al mismo, igualmente se aperturo el lapso a pruebas y ambas partes promovieron las que consideraron convenientes, la inspectoría del trabajo se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes; se dio por concluida la fase probatoria y se pasó el expediente a fase de decisión siendo en fecha 16 de diciembre de 2013 cuando el órgano administrativo del trabajo, dictó providencia administrativa N° 829-13, donde se ordenó la notificación de las partes. Siendo ambas partes debidamente notificadas; por último, se evidencia que el 13 de febrero de 2014, que se llevó a cabo el acto de cumplimento de la providencia administrativa, donde se dejó constancia del cumplimiento voluntario de la providencia por parte del referido instituto.-
Ahora bien, conforme a las consideraciones antes explanadas, se señala que sólo se puede hablar de violación al derecho a la defensa, cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión, sin embargo, este Juzgador determina que efectivamente en el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida instaurado por la ciudadana Carmen Liliana Quintero contra el Instituto Nacional de Tierras, no se produjo alguna falta de aplicación de disposiciones legales y constitucionales, así como tampoco se produjo alguna violación al derecho a la defensa al recurrente y al debido proceso del recurrente, al contrario, lo que se evidencia es que efectivamente el inspector del trabajo actúo en total apego a las normas constitucionales y legales que rigen a este tipo de procedimientos, ya que el Inspector del Trabajo llevo todo el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida, conforme a la norma procesal correspondiente, le dio iguales oportunidades a las partes para hacer valer sus derechos conforme a los medios legalmente establecidos y al finalizar el procedimiento dictó su decisión conforme a lo alegado y probado en los autos, por tales motivos, este Sentenciador debe forzosamente declarar improcedente la denuncia. Así se decide.-
En relación al vicio de Falsa apreciación del contrato de trabajo y vicio de falso supuesto de hecho y de derecho sobre la base que la Inspectoría del Trabajo incurre en una falsa y errónea apreciación del derecho y de los hechos que existió entre su representado y la trabajadora Carmen Quintero ya que adolece de los requisitos contractuales y los supuestos por los cuales puede existir un contrato a tiempo determinado y la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, negó el hecho sobre el cual se rige la terminación de la relación laboral con la Oficinal Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana por un hecho distinto al despido es decir por una causa ajena a las partes como fue la Supresión y Liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y se fundamenta en un Falso Supuesto de Derecho, por cuanto niega las atribuciones de carácter Constitucional del Poder Público Nacional prevista en el artículo 156 de nuestra Carta Magna.
Es importante señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas, y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formal es de legalidad.
Así lo reitera la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 19/2011 de fecha 12 de enero del mismo año, caso Javier Villarroel Rodríguez, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que señala los casos en los cuales tiene lugar el falso supuesto de hecho y de derecho al sostener:
“…cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración, al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”
En relación al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado recientemente sobre el referido vicio, señalando:
“…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamental la declaratoria en él contenida"(Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 Nro. 201/2012 caso Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L contra el Ministerio del Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre”).
En el caso sub iudice se desprenden específicamente en las documentales promovidas por la parte recurrente y la tercera beneficiaria, relativo al escrito de solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana Carmen Liliana Quintero contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, se evidencia que el acto administrativo fue emitido con ocasión a los hechos narrados por la parte actora conforme a su solicitud, no desvirtuados por la parte demandada, fundamentado en normas de derecho, acorde a los hechos objeto de discusión, al considerar que el mismo se encuentra amparado de inamovilidad, conforme a lo debatido en el procedimiento llevado por ante esa Instancia, motivos que conducen a quien aquí decide, a declarar improcedente el vicio antes descrito. Así se decide.-
Finalmente con relación a la denuncia de que el acto administrativo incurre en el vicio de incongruencia, observa el Tribunal que la parte denuncia que la providencia incurre en este vició por cuanto no valora el contenido de las pruebas promovidas por el accionante en amparo por despido; ahora en virtud de lo anterior, se debe destacar que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ahora dicho lo anterior, este Juzgador paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman al presente expediente en la cual determina que el inspector del trabajo emitió la decisión conforme a lo alegado y probado en los autos del expediente administrativo, como bien se ha señalado a lo largo del presente fallo, en tal sentido, se debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.-
Luego de analizados todos y cada uno de los vicios aducidos por la parte recurrente en su escrito de demanda, y tras no evidenciar quien aquí decide su procedencia, este Tribunal declara en consecuencia, Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por Instituto Nacional de Tierras Urbanas contra el acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida intentado por la ciudadana Carmen Liliana Quintero, signado bajo el número 027-2013-01-00017, que ordenó el Reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido. Así se decide…”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esa alzada pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A Quo en fecha 04 de febrero de 2016, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo, ut supra señalado.
Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de Fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la apelación, por falta de fundamentación del recurso.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, cursante al folio 21 de la pieza Nº 2 del expediente, se dejo constancia mediante auto que a partir de la fecha 23/05/2016 exclusive empezaba a correr el lapso de los 10 días de despacho, venciéndose el lapso para presentar escrito de Fundamentación de la apelación el día 17/05/2016, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien no consignó el mencionado escrito
Por la razón expuesta, considera quien decide que al no consignar el recurrente el escrito de fundamentación a la apelación en el término legal correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual señala que el recurrente tiene diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, para fundamentar su recurso, donde deberá exponer los fundamentos de hecho y de derecho a los fines de lograr una revocatoria del pronunciamiento judicial que ataca, es por lo que al no hacerlo, o hacerlo de manera extemporánea, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, pues ello implicaría suplir la carga procesal correspondiente a la parte recurrente.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con el término legal para presentar la Fundamentación de los hechos y derechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a lo anterior, debe forzosamente esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO DEL RECURSO ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) Así se declara.
En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual se confirma la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
IV. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Delia Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.488 actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTU), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de febrero de 2016, que declaró Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 15 de diciembre de 2013, Nro.829-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, Expediente Nº 027-2013-01-00017 la cual declaró Con lugar el Procedimiento de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica, infringida por la ciudadana Carmen Liliana Quintero, interpuesto contra el instituto nacional de Tierras Urbanas , SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica decretada mediante Gaceta oficial Nº 6.210 de fecha 30/12/2015 CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo recurrido.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. ANGEL PINTO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión,
EL SECRETARIO
Abg. ANGEL PINTO
LMV/AP/JF.
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