Juzgado Sexto Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: AP21-R-2016-000399.
Del estudio exhaustivo de las actas procésales que conforman el presente expediente se desprende que riela al folio (67) auto mediante el cual, se dio por recibido el presente expediente de conformidad a lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto Contencioso Administrativo Laboral, por lo que este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y de acuerdo con los preceptos constitucionales, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 334 el cual prevee lo siguiente :
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
“Articulo 257- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Este Tribunal debe hacer en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.
En tal sentido para mantener incólume el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, se decreta la nulidad absoluta del auto de fecha 26 de abril de 2016, mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, y así como el auto de fecha 23 de mayo de 2016 mediante el cual se fijo fecha para la celebración de la audiencia Oral y Pública, los cuales rielan en los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68). Asimismo, se decreta la reposición de la presente causa al estado de dar por recibido el asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, subsanando así el error material realizado por la secretaria de este Juzgado. Igualmente, se deja expresa constancia de la vigencia de la presentación del escrito de Fundamentación de la Apelación por el abogado Alejandro Plana Castera, de fecha 30 de mayo del 2016. Y así se decide
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
1°) La nulidad absoluta del auto de fecha 26 de abril del presente año, así como el auto mediante el cual se fijo la audiencia Oral y Pública los cuales rielan en los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68).
2°) Decreta la reposición de la presente causa al estado que se de por recibida la presente causa de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por este Juzgado Superior Sexto Superior del Trabajo, dejando constancia de la vigencia de la presentación del escrito de Fundamentación de la Apelación de fecha 30 de mayo del 2016, presentado por al apoderado judicial de la demandada POLIGRAFICA INDUSTRIAL, C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Sexto Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas a los veintisiete (28) días del mes Junio de 2016. Año 206º y 157º
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La Juez
Abg. Leticia Morales Velásquez.
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco.
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