Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 22 de junio de 2016
206° y 157°
PARTE ACTORA: YULAINE DE JESUS CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.521.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO IZAGUIRRE MARTINEZ y MARIA JESUS PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº bajo el N° 62.984 y 83.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el N° 52, Tomo 389-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO AMARE, OSWALDO PADRON, GRETEL ALFONZO PADRON y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 4.200, 48.097 y 162.288, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS. (Experticia)
Expediente N°. AP21-R-2016-000023.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 07 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Yulaine De Jesús Castillo Hernández contra la Sociedad Mercantil Banesco, C.A., Banco Universal.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 16/05/2016, siendo que el dispositivo oral fue diferido, luego, el mismo se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte demandada fundamentó su apelación señalando, en líneas generales, que el a quo erró al negar la admisión de las pruebas de experticia, por cuanto las mismas no son ni impertinentes, ni ilegales, siendo que fueron promovidas conforme al ordenamiento jurídico, amen que se requiere la misma, toda vez que este punto forma parte de los hechos controvertidos y por tanto resulta necesario que el experto determine, con base en el sistema informático de la empresa, los conceptos y montos que pago la demandada a la accionante, por durante la relación laboral, como lo solicitaron en el escrito de promoción de pruebas.
Pues bien, pertinente es indicar que el a quo por auto de fecha 07/01/2016, negó la admisión de la prueba de experticia (promovidas por la parte demandada), al considerar que:
“…En lo referente a la Experticia sobre los libros contables a ser practicadas en la propia Sede de la Promovente, este Tribunal observa con especial atención, la imprecisión de los datos, así como de la fuente, sobre la cual debe practicarse la actividad pericial, señalándolos simplemente como “libros contables y comprobantes”, adicionalmente a ello, el objeto al que se contrae dicha promoción, es para que el experto (en materia desconocida, no señalada, o presumiblemente contable) que resulte competente previo nombramiento: “…determinar (omisis) probar los distintos depósitos que por concepto de liquidación y diferencia generada por bonos comisiones y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los beneficios , prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su termino (…) …”; evidencia no solo que existen otros medios mas idóneos y expeditos para traer a los autos lo que se pretende con la promovida para que sean objeto de contradicción por su contraparte, como sería los establecidos en los artículos 77, 78, y 82 de la ley adjetiva laboral y de los cuales ya se ha servido tal y como se le han admitido dichos medios desde los folios 02 al 364 del Cuaderno de Recaudos Nº2 ; sino, que tales hechos que ya se han traído a los autos en ese cuaderno de recaudos, son exactamente los que forman parte del contradictorio judicial o de merito, los cuales no admiten una experticia contable por anticipado a dicho contradictorio oral de Juicio, como si se tratare de un calculo semejante a una experticia complementaria perfectamente plausible de un fallo que aun no ha ocurrido.
Asimismo, mas allá de la prohibición expresa en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio Venezolano vigente, si se pudiera reputar a la empresa demandada como un Ente que ejerce Actos de Comercio; es claro que el medio de prueba promovido no involucra en ningún caso una prueba de experticia ya que lo lo evidentemente promovido, es que una persona a quien impropiamente llamaríamos “experto”, tenga un apercibimiento empírico sobre instrumentos documentales en donde se compruebe la liberación de la parte demandada en el pago de unas obligaciones según se desprende del escrito promocional, siendo ello meridianamente incompatible con una actividad pericial en la fase probatoria; correspondiendo mas al medio probatorio al que refiere el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual solo corresponde al Juez por ser quien puede instalarse en una Sede a realizar percepción empírica de los objetos probatorios, esto es, una autentica Inspección Judicial y nunca una Experticia
De este modo, la prueba de experticia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promueve para que el experto en la materia que corresponda, por su profesión o arte pueda comprobar o apreciar datos y situaciones en torno a los HECHOS DISCUTIDOS que requieren de conocimientos especiales extrayendo resultados a partir de la determinación de relaciones de causalidad, de alli que se tienen por necesarios los conocimientos periciales, pero no para simplemente percibir dejando constancia de ellos, ni mucho menos elaborar cálculos con miras a determinar el quantum de unas obligaciones que se encuentran aun dentro del campo de lo controvertido “como si se tratare de una experticia complementaria un fallo que le favoreciere”, en consecuencia SE NIEGA su admisión…”.
Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, cursante a los autos y objeto de revisión por parte de esta alzada, se observa que la prueba de experticia se peticionó de la manera siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la prueba de experticia los fines de que los expertos que sean designados en la oportunidad correspondiente, determinen, con vista a los libros de contabilidad de BANESCO BANCO UNIVERSAL CA y sus comprobantes. con el objeto de probar los distintos depósitos que por concepto de liquidación y diferencia generada por bonos, comisiones y graficaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados y los interese moratorios generados por la falta de pago de los conceptos antes indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tales remuneraciones en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, maslos correspondientes intereses que hayan podido generarse que fueron abonados en la contabilidad de Banesco Banco Universal CA. Dicha experticia de los libros contables, debe abarcar el mes de mayo de 2014 (…)
3-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la prueba de experticia a los fines de que los expertos que sean designados; en la oportunidad correspondiente, determinen, con vista a los libros de contabilidad de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y sus comprobantes, con el objeto de probar los distintos depósitos que por concepto de indemnización de antigüedad o prestaciones sociales fueron abonados en la contabilidad de Banesco Banco Universal C.A.. Dicha experticia de los libros contables, debo abarcar los años transcurridos desde diciembre de 1992 hasta mayo de 2014.
2- De conformidad con lo dispuesto e el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos fa prueba de experticia a los fines de que los experto9 que sean designados en la oportunidad correspondie9te, determinen, con vista a los libros de contabilidad de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y sus comprobantes, con el objeto da probar los distintos depósitos que por concepto de abonos anuales e intereses sobre prestaciones sociales se efectuaron a nombre del querellante de autos en ¡a cuenta corriente Nro. 0134-0389-891132653 cuyo titular es o fue la querellante de autos ciudadana YULAINE DE JESUS CASTILLO HERNANDEZ en Banesco banco Universal, C.A., los cuales tenían lugar en enero y febrero de cada año a contar dese diciembre de 1992 hasta mayo de 2014 (…)
3.-. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovernos la prueba de experticia a los fines de que los expertos que sean designados en a oportunidad correspondiente, determinen, con vista a los libros de contabilidad de BANSCO BANCO UNIVERSAL C.A. y sus comprobantes, con el objeto de probar los distintos depósitos mensuales que por utilidades fueron abonados en la cuenta corriente Nro. 0134-0389-93-3891132653 cuyo titular es o fue la querellante de autos ciudadana YULAINE DE JESUS CASTILLO HERNANDEZ en Banesco Banco Universal CA., los cuales tenían lugar todos los meses ‘e julio, agosto y noviembre de cada año. Dicha experticia de los libros contables, debe abarcar los años transcurridos desde diciembre de 1992 hasta mayo de 2014 (…)
4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovernos la prueba de experticia a los fines de que los expertos que sean designados en a oportunidad correspondiente, determinen, con vista a los libros de contabilidad de BANSCO BANCO UNIVERSAL C.A. y sus comprobantes, con el objeto de probar los distintos depósitos que por concepto de salario fueron abonados en la cuenta corriente Nro. 0134-0389-93-389113265:3 cuyo titular es fue la querellante de autos ciudadana YULAINE DE JESUS CASTILLO HERNANDEZ en Banesco Banco Universal C.A., a ser examinados desde los meses transcurridos desde diciembre de 1992 hasta mayo de 2014 (…)
5.- De conformidad con lo dispuesto e el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos a prueba de expelida a los fines de que los expertos que sean designados en la oportunidad correspondiente, determinen, con vista a los Ibros de Contabilidad de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y sus comprobantes, con el objeto de probar los distintos depósitos que por concepto de adelantos de prestaciones sociales se efectuaron en la cuenta corriente Nro. 01 340389-93-3891 132653 cuyo titular es o fue la querellante de autos ciudadana YULAINE DE JESUS CASTILLO HERNANDEZ en Banesco Banco Universal C.A., desde diciembre de 1992 hasta mayo de 2014 (…)
6.- De conformidad con lo dispuesto e el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos a prueba de expelida a los fines de que los expertos que sean designados en la oportunidad correspondiente, determinen, con vista a los Iibros de Contabilidad de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y sus comprobantes, con el objeto de probar los distintos depósitos que por concepto de vacaciones y bono vacacional se efectuaron en la cuenta corriente Nro. O134-O38993-289 132653 cuyo titular es o fue a querellante de autos ciudadana YULAINE DE JESUS CASTILLO HERNANDEZ en Banesco Banco Universa CA., en las fechas señaladas en los recaudos acompañados marcados “C” y en la fechas que a continuación se señalan, por lo que, dicha experticia debe realizarse en las fechas señaladas en los citados recaudos…”.
Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Así las cosas, vale señalar que para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72, 92 y 93, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 72. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”.
Artículo 92. “El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción”.
Artículo 93. “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Así mismo, es bueno traer a colación lo que señala el artículo 1422 del Código Civil, sobre este medio probatorio, cuando dispone que “…siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia…”.
Por su parte, necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en sentencia Nº 515 del 14-04-2009, estableció que: “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que ‘La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.(…)’.
Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandada, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por el ad quem, el objeto de la experticia promovida por el apelante se limitó a conceptualizaciones generales y abstractas (…).
En consecuencia, en los términos en que fue promovido este medio probatorio, la negativa a su admisión por parte del Tribunal de alzada se encuentra plenamente ajustada a derecho, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia…”.(Subrayado y negritas del Tribunal).
Así pues, se puede concluir con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas. Así se establece.-
En este orden de ideas, se puede entonces precisar que a los fines de la admisibilidad de la prueba de experticia, el tribunal atenderá que la misma esté orientada a la demostración de hechos concretos, los cuales requieren conocimientos especiales, por tanto, la misma debe hacerse por personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere este medio probatorio, recayendo en la parte promovente la carga de indicar con claridad y precisión los puntos concretos de hecho sobre los cuales la misma deba efectuarse, quedando así mismo vedado la posibilidad de que los expertos sean los que determinen dichas circunstancias o que mediante hipótesis infieran conclusiones válidas. Así se establece.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa vale indicar que la prueba de experticia fue solicitada, fundamentalmente, a los fines que: “…los expertos que sean designados en la oportunidad correspondiente, determinen, con vista a los libros de contabilidad de BANESCO BANCO UNIVERSAL CA y sus comprobantes. con el objeto de probar los distintos depósitos que por concepto de liquidación y diferencia generada por bonos, comisiones y graficaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados y los interese moratorios generados por la falta de pago de los conceptos antes indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tales remuneraciones en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, maslos correspondientes intereses que hayan podido generarse que fueron abonados en la contabilidad de Banesco Banco Universal CA…”.
Así mismo, consta a los autos que en cuanto a la prueba de experticia peticionada, también se solicita que los expertos “…determinen, con vista a los libros de contabilidad de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y sus comprobantes, con el objeto de probar los distintos depósitos que por concepto de indemnización de antigüedad o prestaciones sociales fueron abonados en la contabilidad de Banesco Banco Universal C.A.. Dicha experticia de los libros contables, debo abarcar los años transcurridos desde diciembre de 1992 hasta mayo de 2014…”; que determinen “…con vista a los libros de contabilidad de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y sus comprobantes, con el objeto da probar los distintos depósitos que por concepto de abonos anuales e intereses sobre prestaciones sociales se efectuaron a nombre del querellante de autos en la cuenta corriente Nro. 0134-0389-891132653 cuyo titular es o fue la querellante de autos ciudadana YULAINE DE JESUS CASTILLO HERNANDEZ en Banesco banco Universal, C.A., los cuales tenían lugar en enero y febrero de cada año a contar dese diciembre de 1992 hasta mayo de 2014…”; que determinen “…con vista a los libros de contabilidad de BANSCO BANCO UNIVERSAL C.A. y sus comprobantes, con el objeto de probar los distintos depósitos mensuales que por utilidades fueron abonados en la cuenta corriente Nro. 0134-0389-93-3891132653 cuyo titular es o fue la querellante de autos ciudadana YULAINE DE JESUS CASTILLO HERNANDEZ en Banesco Banco Universal CA., los cuales tenían lugar todos los meses de julio, agosto y noviembre de cada año. Dicha experticia de los libros contables, debe abarcar los años transcurridos desde diciembre de 1992 hasta mayo de 2014…”, que determinen “…con vista a los libros de contabilidad de BANSCO BANCO UNIVERSAL C.A. y sus comprobantes, con el objeto de probar los distintos depósitos que por concepto de salario fueron abonados en la cuenta corriente Nro. 0134-0389-93-389113265:3 cuyo titular es fue la querellante de autos ciudadana YULAINE DE JESUS CASTILLO HERNANDEZ en Banesco Banco Universal C.A., a ser examinados desde los meses transcurridos desde diciembre de 1992 hasta mayo de 2014….”; que determinen “…con vista a los Ibros de Contabilidad de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y sus comprobantes, con el objeto de probar los distintos depósitos que por concepto de adelantos de prestaciones sociales se efectuaron en la cuenta corriente Nro. 01 340389-93-3891 132653 cuyo titular es o fue la querellante de autos ciudadana YULAINE DE JESUS CASTILLO HERNANDEZ en Banesco Banco Universal C.A., desde diciembre de 1992 hasta mayo de 2014…”; que determinen “…con vista a los Iibros de Contabilidad de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y sus comprobantes, con el objeto de probar los distintos depósitos que por concepto de vacaciones y bono vacacional se efectuaron en la cuenta corriente Nro. O134-O38993-289 132653 cuyo titular es o fue a querellante de autos ciudadana YULAINE DE JESUS CASTILLO HERNANDEZ en Banesco Banco Universa CA., en las fechas señaladas en los recaudos acompañados marcados “C” y en la fechas que a continuación se señalan, por lo que, dicha experticia debe realizarse en las fechas señaladas en los citados recaudos…”.
Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto esta Alzada puede constatar del análisis realizado al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, hoy apelante, que el mismo no se ajustó a los lineamientos expuestos en la doctrina indicada supra, toda vez que dicho medio probatorio se solicitó para que un experto, determine, en todos los casos, los distintos depósitos que el patrono realizó a la demandante en el sistema informático o Libros de Contabilidad y sus comprobantes, por conceptos laborales (adelantos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, salario abonados en la cuenta corriente Nro. 0134-0389-93-389113265:3, cuyo titular es fue la querellante, abonos anuales e intereses sobre prestaciones sociales se efectuaron a nombre del querellante de autos en la cuenta corriente Nro. 0134-0389-891132653 cuyo titular es o fue la querellante, indemnización de antigüedad o prestaciones sociales y los distintos depósitos mensuales que por utilidades fueron abonados en la cuenta corriente Nro. 0134-0389-93-3891132653, cuyo titular es o fue la querellante), dando en tal sentido al experto una serie de pautas a seguir, las cuales son generales y abstractas, tal como se observa supra, es decir, el apelante, no solo, no solicita la experticia para que el experto compruebe o aprecie unos hechos concretos que ameritan conocimientos especiales, si no que, se limita a dar conceptualizaciones generales y abstractas, no señalándose de forma clara, precisa y concreta la especificidad que requiere traer a los autos y sobre los cuales debe efectuarse por parte del experto, la experticia contable, a saber, los montos pagados para cada concepto, así como el día mes y año en que se realizó dicho pago, no cumpliendo el promovente con su carga procesal, cual era, la de observar que “…la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar..”, amen que pareciera que se pretende que a través de la prueba de experticia se aplique una experticia complementaria del fallo, la cual es un complemento del fallo ejecutoriado, no estando dada a las partes, sino al Juez, empero, solo cuando se condene a pagar frutos, intereses o daños, y su determinación el Juez no pudiera estimarla según las pruebas, siendo ahí el perito, un auxiliar de justicia, siendo que también se observa que se utiliza dicho medio probatorio para que los expertos determinen los depósitos que por salario, abonos anuales de intereses sobre prestaciones sociales y por utilidades efectúo el patrono en la cuenta bancaria de la parte actora, para lo cual existen otros medios mas idóneos y expeditos como serían los establecidos en los artículos 77, 78, y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en razón de los anterior, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositivo del presente fallo, la improcedencia de la apelación y como consecuencia la inadmisibilidad de la prueba de experticia. Así se establece.-
Vale indicar que el anterior criterio se sostuvo en los expedientes AP21-R-2010-001817, AP21-R-2012-001066 y AP21-R-2013-001845, sentencias de fechas 17/02/2011, 17/10/2012 y 05/02/2014, respectivamente, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 07 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Yulaine De Jesús Castillo Hernández contra la Sociedad Mercantil Banesco, C.A., Banco Universal; en consecuencia se confirma el auto in comento.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/JM/rg.
N° DE EXP. AP21-R-2016-000023.
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