Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 06 de junio de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: EDUIN RAFAEL PAYARES VENEGAS y HERMES RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 25.740.740 y 25.077.080, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO y WILMER GRATEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nº 91.732 y 224.567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JAP. INGENIEROS CONSULTORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el N° 22, Tomo 126-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNA BAGLIERI FENCO, RAFAEL RAMIREZ, MARIA REBECA ZULETA, ISOLA SILANO, MARIA VILCHEZ, DANIEL MONTERO, GABRIELA PEREZ, ALEJANDRA RODRIGUEZ, VEGA ORIANA y JULIO DELGADO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 89.801, 72.726, 93.772, 71.154, 104.784, 198.465, 146.075, 148.337, 180.851 y 175.353, respectivamente.

MOTIVO: REPOSICION (ROMPIMIENTO DE ESTADIA A DERECHO)
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-001751.

Pues bien, vale señalar lo siguiente:

1).- Que han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del acto de distribución del expediente de fecha 13/01/2016 (ver folio 233). 2).- Recibido como fue el presente expediente, se procedió mediante auto de fecha 27/01/2016, a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25 de febrero de 2016, (ver folios 236 y 237). 3).- Que en fecha 25/02/2016, las abogadas Yleny Duran y Oriana Vegas, en su carácter de representantes judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, procedieron mediante diligencia a suspender la causa por un lapso de “…Quince (15) días hábiles…”, incluyendo el día 25/02/2016 (ver folios 237 y 238). 4).- Mediante auto de fecha 14/03/2016, se señaló que: “…En virtud de que el ciudadano Juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico debidamente otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde las fechas 10 de febrero hasta el 11 de marzo del año en curso, ambas inclusive, es por lo que se procede a proveer el día de hoy lo solicitado mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por las abogadas YLENY DURAN, IPSA N° 91732, y ORIANA VEGAS, PSA N° 180.851, apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, mediante la cual ambas partes solicitan la SUSPENCION en el presente procedimiento por 15 días hábiles incluyendo el día de hoy (25/02/2016), en consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ACUERDA mediante el presente auto la solicitud de suspensión de la causa por quince (15) días hábiles, empero, los mismos al estar ausente el Juez se computan a partir del día de hoy 14/03/2016. Se deja constancia, que una vez vencido dicho lapso de suspensión se fijará por auto expreso al tercer día hábil siguiente, la fecha en la cual se llevará a cabo a celebración de la audiencia en la presente causa…”, (ver folio 239). 5).- Que por auto de fecha 13/04/2016, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día 03/05/2016, a las 11:00 a.m., (ver folio 240).

Ahora bien, en fecha 03 de mayo de 2016, este Tribunal aperturó el acto de audiencia señalándose que, llegado el día y la hora fijada por este despacho a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por si o mediante apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yleny Durán, en su carácter representante judicial de la parte actora apelante igualmente, quien manifestó todo lo que consideró cuanto consideró para la mejor defensa de su mandante, siendo que de seguidas el ciudadano Juez procedió conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo, para el día 17/05/2016 a las 2:00 p.m., en virtud que la incomparecencia de la parte demandada produjo una duda razonable en cuanto al cumplimiento cabal del debido proceso y del derecho a la defensa de la misma, así como, de la garantía de la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, vale indicar que luego de verificar los extremos de ley, precedentemente expuestos, y en atención al principio de expectativa plausible o confianza legitima, en fecha 17/05/2016, se procedió a reponer: “…la causa al estado de fijar, como en efecto se hace, el acto de audiencia oral y publica para el día (…) a las once de la mañana (11:00 a.m.), no siendo necesario la notificación de las partes ya que las mismas se encuentran a derecho al comparecer al presente acto…”, pues con el proceder del Tribunal se genero inseguridad jurídica, ello debido a que estando la causa paralizada, lo que implicaba un rompimiento de la estadía a derecho, no se ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio, como si se hizo en todas las demás causas, debiendo acotarse que, al comparecer la parte actora y ejercer su derecho a la defensa (al interponer su recurso de apelación por ante esta alzada), el delatado vicio perdió vigencia, no obstante, tal circunstancia no alcanza a la demandada incompareciente, conllevando ello a que se obre en la dirección que aquí razonadamente se expone. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa traer a colación la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:

Artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1646, 26/07/2007, respecto al desorden procesal estableció:

“…ha dicho la Sala Constitucional, criterio que ha sido reproducido por esta Sala, que ‘…el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales...”.

Por tanto, dada las dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en el presente asunto, se indica una vez mas que, al verificarse los extremos a los que se contrae el ordenamiento jurídico y cotejarse con los hechos plasmados supra, se observa que configuró una vulneración a la tutela judicial efectiva de la parte demandada (quien incompareció al acto de audiencia fijado para el día 03/05/2016), toda vez que en los autos de fecha 14/03 y 13/04, de 2016, no se ordenó su notificación para la continuación de la causa, siendo que con esta tramitación del juicio se creo una inseguridad jurídica susceptible de afectar el derecho a la defensa de la misma, pues se había producido un rompimiento de la estadía a derecho de las partes, implicando ello que se realizaran las notificaciones de rigor, observándose que conforme al principio finalista al comparecer la parte actora y ejercer su derecho a la defensa (al efectuar su apelación por ante esta alzada), el delatado vicio respecto a la misma perdió vigencia, no obstante, tal circunstancia no alcanza a la demandada, pues al no comparecer a dicho acto, no pudo validamente ejercer su derecho a la defensa, circunstancia esta que implica que las actuaciones llevadas a cabo en fecha 03/05/2016 y los actos y autos que guardan relación con la misma (autos de fecha 14/03/ y 13/04, de 2016) deban ser anulados al ser dictados en contravención con el ordenamiento jurídico vigente, debiéndose reponer la causa al estado de fijar, como en efecto se hace, el acto de audiencia oral y publica para el día lunes veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), a las once de la mañana (11:00 a.m.) - ver auto de fecha 17/05/2016 -, no siendo necesaria la notificación de las partes ya que las mismas se encuentran a derecho al comparecer al acto de lectura del dispositivo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado de fijar, como en efecto se hace, el acto de audiencia oral y publica para el día lunes veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), a las once de la mañana (11:00 a.m.), no siendo necesario la notificación de las partes ya que las mismas se encuentran a derecho al comparecer al presente acto. Asimismo se deja sin efecto el auto de fecha 13/04/2016, relacionado con la fijación de la audiencia oral para el día 03/05/2016, así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma; todo ello conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, normativa cuya aplicación deviene por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al sexto (06) día del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA;
WG/JM/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-001751.-


Se deja constancia que la presente actuación no se diariza en el “Sistema Juris 2000”, toda vez que existen inconvenientes técnicos en el referido sistema, en este sentido se indica que, una vez se restablezca el precitado medio informático, la Secretaría de este Tribunal deberá incorporar al mismo la presente actuación.-