REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º Y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000248
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARÍA ASUNCIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ Y LUCAS EVANGELISTA ROSAS OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad N° V-5.910.959 y V-6.200.251, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado MARTIN ELÍAS RODRÍGUEZ HERRERA, IPSA N° 121.909.
PARTE DEMANDADA: DERIVADOS ELECTRONICOS C.A. Y RAFAEL THOMAS DEUTSCH HOLLO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1962, bajo en N°20, tomo 38-A.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogados WILDER EDUARDO MÁRQUEZ ROMERO, IPSA N° 17.302.608.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 24 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 11 de febrero de 2016, el experto contable Luís Castellanos CPC N°18.122, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (UDRR) de este Circuito Judicial, experticia complementaria al fallo y mediante fecha 22 de febrero de 2016, la representación Judicial de la parte actora impugno la experticia complementaria al fallo, posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte co-demandada Derivados Electrónicos C.A., abogado WILDER MARQUEZ IPSA N° 145.571, consigno escrito de oposición a la impugnación planteada por la parte actora.
En fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto, mediante el cual, desecho la oposición planteada por la co-demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2016, el abogado WILDER MARQUEZ IPSA N° 145.571, apeló al auto de fecha 24 de febrero de 2016 y en fecha 01 de marzo de 2016, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2016, se ordeno la remisión del presente asunto al Juzgado Superior.
Mediante acta de distribución de fecha 31 de marzo de 2016, le corresponde a este Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa, dándolo por recibido en fecha 05 de abril de 2016, igualmente, mediante auto de fecha 13 de abril de 2016 se procedió a fijar la audiencia oral y publica para el día 11 de mayo de 2016 a las 11:00 a.m., y la misma fue reprogramada mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, para el día 15 de junio de 2016 a las 11:00 a.m.
Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
La parte demandada recurrente alega que se interpone el recurso de apelación, en virtud de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, ya que luego que quedo firme la sentencia se dio inició a la fase se ejecución y se procedió al nombramiento de un experto contable, a los fines que realice la experticia complementaria al fallo, y que consignada por el experto en fecha 11 de febrero de 2016, alega que si bien en el ordenamiento jurídico indica que el lapso para la impugnación es de tres días, las sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sido constantes, en que para garantizar el debido procedo y el derecho a la defensa, ese lapso no seria de tres días si no de cinco días hábiles, aplicando este criterio al presente caso, el lapso de impugnación vencía el 18 de febrero de 2016, sin embargo en el presente caso la parte actora ejerció el reclamo de la experticia complementaria al fallo en fecha 22 de febrero de 20126, es decir dos días hábiles posteriores a la conclusión del referido lapso, es por ello que solicita a este Tribunal superior, anule el auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia acuerda la impugnación o recurso de reclamo de la experticia en virtud que la solicitud fue realizada fuera de lapso, es decir de manera intempestiva.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si el auto dictada por el Juzgado Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dicto en forma tempestiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída como ha sido la exposición de la parte actora pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:
Ha alegado la parte recurrente que el lapso de impugnación vencía el 18 de febrero de 2016, sin embargo en el presente caso la parte actora ejerció el reclamo de la experticia complementaria al fallo en fecha 22 de febrero de 20126, es decir dos días hábiles posteriores a la conclusión del referido lapsos, ahora bien, esta Alzada puedo evidenciar que en la sentencia apelada el juez de Primera Instancia señalo lo siguiente:
“…Vista el escrito presentado por el abogado MARTIN RODRIGUEZ IPSA N° 121.909, r apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual IMPUGNA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO presentada en fecha 11 de febrero de 2016 por LUIS CASTELLANOS titular de la cédula de identidad N° 6.370.699, Experto contable, designado en esta causa, y asimismo visto el escrito presentado en esta misma fecha por el abogado WILDER MARQUEZ IPSA N° 145.571, apoderado judicial del codemandado, mediante el cual se opone a la impugnación realizada por el apoderado de la actora mencionada anteriormente, señalando entre otras cosas sobre los lapsos para interponer la impugnación en contra de la Experticia complementaria del fallo, mencionando doctrinas y jurisprudencias antes de emitir algún pronunciamiento se señala al apoderado judicial de la demandada que el lapso para atacar el escrito de Informe pericial por criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y acogido plenamente por los Juzgados Laborales ha sido de CINCO (05) DIAS HABILES siguientes a su consignación, y de las actas procesales se desprende que; en fecha 10 de febrero del año en curso este despacho providencio la prorroga solicitada por el Lic. Luis Castellanos, y en el cual se señalo que se concedía dicha prorroga para dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al 10 de febrero inclusive, que transcurrieron de la manera que se indica de seguidas: MIERCOLES 10, JUEVES 11, VIERNES 12, LUNES 15, Y MARTES 16 todos de febrero de 2016, posterior al 16 de febrero, es decir el día 17 de febrero de 2016 comienzan a transcurrir los CINCO (05) días para la impugnación del Informe pericial a saber: MIERCOLES 17, JUEVES 18, VIERNES 19, LUNES 21 Y MARTES 22 todos de febrero de 2016, y siendo que la parte actora impugna el ya mencionado informe pericial el día 22 de febrero del año en curso, es por que se considera realizado dentro del lapso establecido en el criterio Jurisprudencial ya mencionado, y en consecuencia se desecha la solicitud formulada por el apoderado de la codemandada abogado WILDER MARQUEZ. ASI SE ESTABLECE…”
Ahora bien, este Juzgado observa que de lo expuesto por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y de lo evidenciado en las actas que conforman el presente asunto, que mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, se le acordó una prorroga de cinco (05) días hábiles al experto contable, para que el mismo consignara el informe pericial que compone la experticia complementaria al fallo, y como lo indica el computo arriba realizado el lapso de prórroga concluyó el día 16 de febrero de 2016, a partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso para ejercer la impugnación o el reclamo de la experticia complementaria al fallo, en virtud de lo cual es necesario agotar la prórroga de los cinco días para luego computar el lapso de impugnación, habida cuenta que los lapsos procesales gozan del principio de preclusividad, y se suceden uno tras otros, garantizando así el Principio de Preclusión de los Actos Procesales. De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal…”
De lo antes trascrito en el referido articulo, se puede extraer que la parte actora, para ejercer la impugnación de la experticia complementaria al fallo tenia que esperar que trascurriera el lapso de cinco (05) días hábiles acordados por el Tribunal de Primer instancia para la presentación del informe pericial, por lo que el actor actúo en forma correcta y ejerció la impugnación en el tiempo hábil oportuno, en consecuencia se declara sin lugar el recurso la solicitud de la parte recurrente y se ordena la remisión del presente asunto, a Juzgado ordena remitir el presente asunto al Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la prosecución de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 24 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: SE DECLARA improcedente la solicitud de oposición sobre el recurso de reclamo solicitado por la parte actora. CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil
dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
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