REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de 2016.
206° y 157º
De una revisión minuciosa del expediente, se observa lo siguiente:
1°) Se recurre contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, por auto de fecha 28 de mayo de 2015, en fase de sustanciación, admitió la demanda y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En la sentencia dictada el 7 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio en el particular cuarto de la misma estableció que se “aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la República”; mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2016, la parte actora ejerció recurso de apelación.
2°) La parte demandada en este procedimiento es el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en consecuencia, tal cual se hizo al admitir la demanda, debió ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio el 7 de abril de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, según el cual los funcionarios judiciales están obligados a notificar por oficio al Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de todo lo que sea conducente a fin de formarse criterio, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, en cuyo caso la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
3°) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en auto de fecha 22 de julio de 2008 (Chourio Morantes Vallardo contra Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN), estableció, entre otras:
(i) Que tal como lo señaló en sentencia Nº 1839 y 1840 de fecha 9 de agosto de 2007, la omisión de la notificación del Procurador General de la República, causará la reposición de a causa, de oficio o a petición de la parte;
(ii) Que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación, lo que evidentemente se aplica al recurso de apelación, el Juez debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa, para pronunciarse sobre la admisión o no del mismo;
(iii) Exhortó a los Juzgados Superiores para que en los juicios en los cuales estén afectados directa o indirectamente los intereses de la República, ordenen en el dispositivo la notificación del Procurador General de la República e indiquen expresamente que los lapsos de los recursos empezaran a transcurrir una vez que se haya vencido el lapso de suspensión, computados a partir de la consignación de dicha notificación en el expediente.
4°) La notificación del Procuraduría General de la República debe practicarse cuando la República es parte (artículo 100) o tiene interés (artículo 111), ab inicio en todo proceso que cumpla con uno de esos requisitos, la notificación no depende de lo que decida la sentencia de que se trata (estimativa o desestimativa de la pretensión), porque ello conduciría a una actuación discrecional no prevista en la norma, que crearía confusión e incertidumbre, más si como en el caso de autos, ya se notificó al inicio del juicio a la Procuraduría General de la República, porque ello garantiza el derecho a la defensa y debido proceso, en vista de que si bien la demanda fue declarada sin lugar en primera instancia y apeló la parte actora, la República tiene el derecho de conocer los términos en que fue dictada la misma y ejercer su defensa en la audiencia de Segunda Instancia; en el caso de autos, no fue ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, conforme al artículo 111 (antes 97) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia, actuando de conformidad con dicha norma y con lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar reposiciones futuras en otras fases del proceso, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por contrario imperio los autos de fecha fechas 9 y 24 de mayo de 2016, mediante los cuales se dio por recibido el expediente y se fijó la audiencia. SEGUNDO: REVOCA el auto dictado el 21 de abril de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora el 20 de abril de 2016. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, notifique al Procurador General de la República de la sentencia dictada el 7 de abril de 2016 y una vez vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación practicada y transcurridos los 5 días de despacho para ejercer los recursos correspondientes, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto el 20 de abril de 2016 por la parte actora y remita el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de la distribución del expediente al Juzgado Superior que resulte seleccionado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 22 de junio de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2016-0000434.
JCCA/JM/ksr.
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