REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de junio de 2016.
206º y 157º
RECUSANTE: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.643.869, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos REINALDO CAYAMA, JOSÉ FRANCISCO REYES, YAJAIRA MENDOZA, CARLOS VARGAS y JORGE RAMÓN APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.855.285, 7.103.652, 5.373.607, 12.312.425 y 4.475.426, respectivamente.

RECUSADO: JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: JOSÉ VERGINE y ALEYDA MÉNDEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 59.135 y 11.243, respectivamente.

MOTIVO: Recusación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior con motivo de la recusación interpuesta el 2 de marzo de 2016, por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REINALDO CAYAMA, JOSÉ FRANCISCO REYES, YAJAIRA MENDOZA, CARLOS VARGAS y JORGE RAMÓN APONTE contra JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA, en su carácter de Juez Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prestaciones sociales siguen contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

El 11 de marzo de 2016, fue distribuido el expediente; el 16 de marzo de 2016, se dio por recibido y se ordenó la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República, en vista de que así lo había ordenado el Juzgado 2º Superior y tales notificaciones no fueron verificadas por éste; el 30 de marzo de 2016, se consignó la notificación de la demandada; el 14 de abril de 2016, se consignó la notificación del Procuraduría General de la República; el 25 de abril de 2016 se fijó la audiencia oral para el 28 de abril de 2016 a las 11:00 a.m.; en vista de que el día señalado fue declarado como no hábil, el 2 de mayo de 2016, se reprogramó para el 24 de mayo de 2016 a las 11:00 a. m.; se dictó el dispositivo y se dictó auto señalando que se dictaría la sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el fallo, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS

En el escrito contentivo de la recusación suscrita por el abogado ISAURO GONZALEZ MONASTERIO contra JESUS MILLAN FIGUERA, en su carácter de Juez Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos siguen los ciudadanos REINALDO CAYAMA, JOSÉ FRANCISCO REYES, YAJAIRA MENDOZA, CARLOS VARGAS y JORGE RAMÓN APONTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), presentado en fecha 2 de marzo de 2016, cursante a los folios 135 y 136 pieza Nº 2, alega el recusante que el Juez del Juzgado 2º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está incurso en la causal de recusación contemplada en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que:

1) El 28 de octubre de 2014, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda en contra del INCES, declarando la prescripción de la acción y que la accionada había cancelado las prestaciones sociales, por lo que emitió opinión sobre el asunto principal.

2) Lo anima una duda razonable en cuanto a la imparcialidad del juez, derivado a que en su pronunciamiento sobre lo principal, cita una presunta pieza Nº 1 que no existe en el expediente, pues, no fue aportada por ambas partes y en base a ello dictaminó que la demandada pagó las prestaciones sociales y otros conceptos a los actores.

Solicitó que se declare con lugar la recusación.

En la audiencia oral y pública el recusante alegó: 1) La recusación está fundamentada en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto allí se dan los supuestos previstos en tal norma, como es que ya la parte recusada ha emitido opinión al respecto y si ha emitido opinión al respecto, ya tiene un criterio sustentado, pues, la objetividad del Juez estaría en entredicho para la solución de la presente situación, es muy usual, frecuente en la áreas tanto laborales, como civiles, como jurisdiccionales, que cuando un Juez emite opinión en una sentencia, en un caso particular, le está vedado por principio conocer nuevamente de la causa, porque tiene marcado un prejuicio sobre la situación a decidir y está liberado, no tiene la objetividad para decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos; 2) A su vez, por esa razón y por cuanto a su criterio están dados los requisitos del artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El apoderado judicial de la parte demandada señaló: La disposición invocada se refiere a cuando el juez ha emitido opinión, no porque hayan existido decisiones anteriores, pretenda recusar al Juez, porque eso es contrario a derecho, no puede recusar a un Juez porque sentencie en contra de sus intereses, en ningún momento emitió opinión, que haya decidido otro caso similar, incluso en este mismo caso, la Sala Constitucional en el recurso de revisión señala que es lo mismo y reitera que no hay indeterminación en la relación, no se puede utilizar la revisión como una tercera instancia, reitera lo que fue el criterio, claro como la decisión fue adversa, eso es una forma de entorpecer la administración de justicia, por lo tanto, en nombre de su representada y sus privilegios, rechazó por falta de seriedad pretender una recusación porque la decisión le salió “arbitraria” y no solamente ataca al Juez Superior, sino al Juez de Juicio, motivo por cual solicitó se declarara sin lugar la recusación.

A las preguntas formuladas por el Tribunal con el objeto de delimitar la fundamentación y esclarecer los hechos planteados por las partes, contestaron: Juez a la parte actora: ¿Por qué el Juez recusado emitió opinión?, respuesta: en la sentencia juzgó, emitió una sentencia pronunciándose con respecto a la prescripción y a que la accionada habría cancelado todas las prestaciones sociales a los trabajadores, cuando la accionada al alegar la prescripción reconoció que adeudaba conceptos a los actores, de tal suerte que al declarar la prescripción, dice, no es que no le debe, es que prescribió, mas aún, en las actas procesales no consta elemento alguno que señale que se le pagaron las prestaciones sociales a los trabajadores y tampoco señala la recurrida de donde emana esa premisa de que se le canceló las prestaciones sociales, ¿dónde consta?, invoca una pieza del expediente que no señala donde consta el pago, de tal manera que si considera que se le pagaron las prestaciones sociales no tenía por que pronunciarse sobre la prescripción, cuando decreta la prescripción, reconoce que se le adeudan las prestaciones y en las pruebas sólo consta el pago de 2011 y 2012, ¿que pasó con las prestaciones sociales del 2000 al 2010?, ¿Cómo lo acreditó el juez?, cuando se le cercena el derecho a los trabajadores que es un derecho constitucional, allí no está el pago de prestaciones sociales como dice el juez, no es objetivo y yo dudo de su objetividad; yo tengo otros casos cuando el Juez sentencia se inhibe, primera vez que tengo que recusar, no es que yo no quiero que ningún Juez vaya en contra mía, y porque decida en contra mía yo lo tengo que recusar, yo gano y pierdo y cuando he perdido he utilizado todos los recursos que tengo que utilizar, pero en ningún momento he recusado, en este caso he propuesto todos los recursos. Juez a la demandada sobre el mismo aspecto: La Sala Constitucional señaló expresamente en la decisión que no es que el Juez dijo yo voy a agarrar este juicio porque me parece muy interesante para yo decidir en contra de los actores para violar sus derechos, dice se ordena a la secretaria de la Sala Constitucional remitir copia al Juzgado Superior 2º del Circuito Judicial del Trabajo, eso no lo está diciendo el Juez, lo dice la Sala Constitucional, si es vinculante en sus decisiones para todos los venezolanos en todos los órdenes lo dice y lo expresa claramente y dice que decida, de lo anterior se puede apreciar que, lo dice la sentencia, si aportó las pruebas, que junto a las consignadas permitió al Juez llegar a las conclusiones de hecho y de derecho y el Juez ordena y dice que no se dan los supuestos de un contrato a tiempo indeterminado y ordena que decida con respecto al punto objeto de eso, ordenó que decidiera al Juzgado Superior 2º entonces no puede el actor señalar todo ese poco de alegatos, porque quien se lo ordenó fue la Sala Constitucional. Juez: En el escrito de recusación se dice que el 28 de octubre de 2014, el Juez dictó sentencia declarando sin lugar la demanda en contra del INCES, estableciendo la prescripción de la acción de los actores y que la accionada había cancelado las prestaciones sociales, segundo punto una duda razonable en cuanto a la imparcialidad derivada del hecho de que en su pronunciamiento cita una presunta pieza Nº 1 que no existe, pues no fue aportada. La Sala Constitucional declara parcialmente con lugar la revisión, anula parcialmente la sentencia y ordena al Juez decidir sobre la prescripción y dice no aplique la prescripción de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, aplique la de la ley actual, en lugar de aplicar la prescripción de un año dispuesta en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debió aplicar el lapso de prescripción de 10 años previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que pare el momento en que la ley entró en vigencia no había transcurrido totalmente el lapso de prescripción de un año, que había establecido la ley derogada, por eso es que manda a sentenciar nuevamente; ¿Usted piensa que con haber decretado la prescripción ya emitió opinión sobre el fondo?, ¿cuál es el meollo del asunto en el fondo?, respondió el actor: el fondo es lo siguiente, inclusive hay un voto salvado en esa decisión, primeramente el Tribunal declara la prescripción, porque supuestamente aplica la prescripción anual, ahora bien, decreta la prescripción y dice a su vez que la accionada canceló las prestaciones sociales a los trabajadores, que no consta en los autos que la accionada le canceló las prestaciones sociales a los trabajadores, entonces ya allí tiene un pronunciamiento sobre eso, la misma accionada reconoce adeudarle las prestaciones sociales, y al respecto dice que prescribieron por cuanto no los reclamó en forma oportuna, cómo es eso que se le han pagado todas las prestaciones. Juez: ¿En el libelo se alega que la relación fue a tiempo indeterminado no? ¿y la parte demandada sostiene que fue a tiempo determinado?, respondió: no hay contrato inclusive que sostenga tal elemento, ¿dónde esté el principio de indeterminación laboral?. Juez: La sentencia dice que quedó demostrado que el vínculo laboral que unió a los actores con la demandada fue a través de contratos a tiempo determinado y acto seguido decide sobre la prescripción y declara con lugar la prescripción, Juez a la parte demandada: ¿usted dijo en sus alegatos que no se produce la emisión de opinión cuando decide en un caso similar, estamos hablando de un caso similar, de otro caso?, respondió la demandada: no pasa lo siguiente cuando me invocan ese ordinal 5º de ese artículo, eso es por lo menos que yo vaya a hablar con usted mire Dr. tengo un caso así y así, usted cree que puedo demandar así y usted diga mira ya yo emití opinión aquí, yo ya no puedo conocer, eso es lo que hasta ahora yo entendía que era objeto de recusación, si yo sé que ya usted emitió opinión públicamente o a dicho mira no le corresponde a los trabajadores tal cosa, entonces también, pero que porque sentencie emitió opinión, claro si decidió, ahora, hay un punto, Juez: ¿Ud. lo quiere revisar? Demandada: no ya veo lo que planteó el, él dice que emitió opinión, claro que emitió opinión porque sentenció, el Dr. sentenció y él intenta un recurso de control de legalidad; ¿Entonces cómo van a recusar al Juez porque sentencie?, la Sala Constitucional ordenó a la secretaria remitir copia certificada al Juzgado Superior 2º, no dice enviarlo a distribución para que lo decida otro Juez, yo entiendo que hay que acatar la orden, él lo recusa claro porque él sabe que se pronunció, hasta los Magistrados también y le están diciendo; Juez: ¿Usted me dijo antes que sí había emitido opinión?, respondió la demandada: claro había emitido opinión, me refiero a que había sentenciado, no que había emitido opinión, sino que había sentenciado, él dijo se declara la prescripción y firmó como Juez, eso no entiendo yo que es emitir opinión.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si el Juez 2º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano JESUS MELLAN FIGUERA, está incurso en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto, es si emitió opinión anticipada sobre el fondo del asunto.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación, según el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede intentarse antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de la audiencia de juicio, si fuere contra el Juez de Juicio, o antes de que se efectúe la audiencia si fuere contra un Juez Superior del Trabajo. Fuera de estos casos, debe aplicarse por analogía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, fenecidas las oportunidades procesales para ello, la recusación podrá intentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la incorporación de un nuevo Juez al conocimiento de la causa; en este caso de efectuó antes de la audiencia de apelación.
La incomparecencia del recusado a la audiencia no implica la aceptación de los hechos y de acuerdo al artículo 35 eiusdem, el Juez a quien corresponda decidirla la declarará con lugar si cumple con los requisitos de procedencia, esta fundada en causal legal y se prueban los hechos alegados como fundamento de la recusación.
La recusación es una incidencia entre el recusante y el Juez recusado, pero no es menos cierto que la otra parte en el juicio principal puede tener interés, no en defender al Juez, sino en defender una respectiva posición en el proceso, de tal manera que de haber acudido la parte demandada en el juicio principal a la audiencia, debía dársele el derecho de palabra y garantizar su derecho a la defensa no porque es parte en la incidencia de recusación sino porque es tercero interesado en el juicio principal.

Sobre la causal y hechos que fundamentaron la recusación, se observa:

Se alega que en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, el Juez 2º Superior, declaró con lugar la prescripción y sin lugar la demanda en contra del INCES, decretando la prescripción de la acción y que la accionada había cancelado las prestaciones sociales, por lo que emitió opinión sobre el asunto principal.

Que no es imparcial porque en su pronunciamiento sobre lo principal, cita una presunta pieza Nº 1 que no existe en el expediente, pues, no fue aportada por ambas partes y en base a ello dictaminó que la demandada pagó las prestaciones sociales y otros conceptos a los actores.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20 de fecha 22 de junio de 2004 (Jorge Alejandro Hernández Arana y otros en recusación), estableció que:
1) Para la procedencia de la causal de recusación prevista en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que “los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento”.
2) Para que prospere la inhabilitación del juez fundada esa causal “resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento” y que “ésta aún esté pendiente de decisión”, como requisitos “concurrentes para la procedencia de la recusación”, pues, si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, en tanto que el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
3) Es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, pues, de lo contrario “no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas…”.
El presente juicio es seguido por los ciudadanos REINALDO CAYAMA, JOSÉ FRANCISCO REYES, YAJAIRA MENDOZA, CARLOS VARGAS y JORGE RAMÓN APONTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) y se alega que el recusado emitió opinión por haber dictado sentencia en fecha 28 de octubre de 2014, realmente es 27 de octubre de 2014.
En ese fallo del 27 de octubre de 2014, el Juzgado 2º Superior, declaró sin lugar la apelación de la parte actora, con lugar la apelación de la demandada, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2014, por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio, con lugar la prescripción y sin lugar la demanda.
Según lo han señalado las partes y consta del expediente, la parte actora alega la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado y demanda las prestaciones sociales y otros conceptos; la demandada en la contestación a la demanda alegó la existencia de contratos a tiempo determinado; la sentencia dictada el 27 de octubre de 2014, estableció:
1) No se puede establecer que a consecuencia de la celebración de contratos entre las partes, dicha prestación de servicio se trasforme en una vía para ingresar a la administración pública, folio 57 pieza Nº 2.
2) Que la demandada alegó que la relación de trabajo no fue continua ni a tiempo indeterminado, mientras que la actora que fue a tiempo indeterminado; que de las pruebas aportadas consta que los actores prestaron servicios en períodos de tiempo determinados como facilitadores o instructores, a través de contratos de trabajo a tiempo determinado.
3) Los demandantes no se pueden calificar como empleados regulares y permanentes, ya que su prestación de servicio no era continua, y no estaba sujeta a la programación de cursos por parte del INCES, ya que debían cumplir con un número determinado de horas académicas, con la finalidad de cumplir con el contenido programático del curso asignado, fijándose la cantidad a percibir por el Instructor o Facilitador, procediendo posteriormente el Instituto a cancelarle a los trabajadores sus conceptos laborales, tal como se aprecia en liquidaciones de prestaciones sociales, folio 58 pieza Nº 2.
4) La relación laboral que sostuvieron los actores fue por dictado de cursos, por períodos a tiempo determinados durante los años 2011 y 2012, no a tiempo indeterminado, habiendo entre el vencimiento de un curso y uno nuevo interrupciones mayores a 30 días.
5) La parte actora tenía la carga de probar que la relación era a tiempo indeterminado y que culminó por despido injustificado; y le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los accionantes, según folio 62 pieza Nº 2.
6) La relación fue por dictado de cursos por períodos a tiempo determinado en los años 2001 al 2011 y no a tiempo indeterminado, los actores debieron haber efectuado sus reclamos en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual declaró con lugar la prescripción y sin lugar la demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1702 de fecha 18 de diciembre de 2015, declaró parcialmente con lugar la revisión constitucional interpuesta por los demandantes contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado 2º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; anuló parcialmente dicha sentencia y ordenó a la Secretaría de la Sala Constitucional remitir copia certificada de la misma al Juzgado 2º del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de dictar nuevo pronunciamiento considerando los razonamientos sostenidos en ese fallo en el cual la Sala estableció: 1) Que la Administración Pública no se encuentra libre de cargas probatorias en el proceso; 2) Que la sentencia erró al considerar que la carga de la prueba era de los actores ; y 3) Que en lugar de aplicar el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió aplicar el lapso de prescripción previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión constitucional y anuló parcialmente dicho fallo, ordenando dictar nueva sentencia considerando tal razonamiento.
El 2 de febrero de 2016, se recibió oficio de la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio remitiendo copia certificada de la sentencia de la Sala Constitucional al Juzgado 2º Superior; por auto de fecha 2 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo (2°) Superior ordenó agregar a los autos esa copia certificada y notificar a las partes; la recusación fue presentada el 2 de marzo de 2016 (folios 134 al 136).
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403 (M. de C Giménez en amparo), señala que la imparcialidad debe ser conciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en este caso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.

En materia de inhibiciones y recusaciones, el Juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido o el recusante (susceptibles de calificación y no ya calificados ellos) ponen en entredicho la imparcialidad del Juez, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se alega suscitada en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición o recusación, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada en este caso emitir opinión, está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, no se limitó a establecer la fecha de egreso y a hacer el cómputo para decretar la prescripción del derecho al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, pues, antes de pronunciarse sobre la prescripción estableció que no se puede establecer que a consecuencia de la celebración de contratos entre las partes, dicha prestación de servicio se trasforme en una vía para ingresar a la administración pública; que de las pruebas aportadas consta que los actores prestaron servicios en períodos de tiempo determinados como facilitadores o instructores, a través de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuando en el fondo los demandantes alegan la existencia de una relación a tiempo indeterminado y la demandada que era a tiempo determinado por períodos de tiempo; que los demandantes no se pueden calificar como empleados regulares y permanentes, ya que su prestación de servicio no era continua y no estaba sujeta a la programación de cursos por parte del INCES, ya que debían cumplir con un número determinado de horas académicas, con la finalidad de cumplir con el contenido programático del curso asignado, fijándose la cantidad a percibir por el Instructor o Facilitador; que se le canceló a los trabajadores sus conceptos laborales según liquidaciones de prestaciones sociales; que la relación laboral que sostuvieron los actores fue por dictado de cursos, por períodos a tiempo determinados durante los años 2011 y 2012, no a tiempo indeterminado, habiendo entre el vencimiento de un curso y uno nuevo interrupciones mayores a 30 días; que la parte actora tenía la carga de probar que la relación era a tiempo indeterminado y que culminó por despido injustificado; que le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los accionantes; que la relación fue por dictado de cursos por períodos a tiempo determinado en los años 2001 al 2011 y no a tiempo indeterminado; y que los actores debieron haber efectuado sus reclamos en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual declaró con lugar la prescripción y sin lugar la demanda.
Es decir, en atención a los requisitos establecidos por la Sala Plena en la sentencia citada, los argumentos emitidos por el Juzgador tienen evidente relación directa con lo principal del asunto, tanto que quedó preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida al conocimiento como lo es la calificación que hizo de que se trataba de contratos a tiempo determinado por períodos; la opinión adelantada se produjo dentro de la causa sometida a su conocimiento y está aún pendiente de decisión, la prescripción del derecho al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que debe decidirse nuevamente por haber sido declarada parcialmente con lugar la revisión constitucional y de ser improcedente, el fondo donde se debate precisamente, entre otras, la naturaleza de la relación existente entre las partes, si lo fue a tiempo indeterminado como lo alegan los demandantes o si fue a tiempo determinado, por periodos como lo alega la demandada, en forma concurrente, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la recusación.
De conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1519 de fecha 14 de octubre de 2009 (Yordely del Carmen Pacheco Pacheco contra SAIME), se deberá notificar de la sentencia al Procuraduría General de la República.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 2 de marzo de 2016, por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO contra JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA, en su carácter de Juez 2º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos siguen los ciudadanos REINALDO CAYAMA, JOSÉ FRANCISCO REYES, YAJAIRA MENDOZA, CARLOS VARGAS y JORGE RAMÓN APONTE contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de la recusación. TERCERO: En virtud de lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que este Tribunal deberá conocer de la causa principal, una vez notificada la Procuraduría General de la República, vencido el lapso de suspensión y de interposición de recursos, se dará el trámite correspondiente. CUARTO: Notifíquese al Juez 2º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de 2016. AÑOS 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 06 de junio de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-R-2014-000955
JCCA/JM/ksr.