REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de junio de 2016.
206° y 157°
Visto que en fecha 31 de mayo de 2016, fue recibido el presente asunto por este Tribunal, en atención a solicitud formulada por la Dra. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que se resuelva la solicitud de inhibición formulada, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma, se hace en los siguientes términos:
I MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 17 de mayo de 2016, mediante informe la Jueza Dra. Sheila Romero, planteó lo siguiente:
“En fecha 16 de mayo de 2016, la representación de la parte demandada, según consta en actuación que riela del folio 197 al 212 de la pieza 1, presentó escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos por medio del cual la abogada Delia Rumbos, inscrita en el Ipsa bajo el Nro 159.413 en representación judicial del estado Bolivariano de Aragua, solicita la reposición de la causa al estado de nueva celebración de audiencia de apelación y solicita la INHIBICIÓN de quien suscribe, alegando que tuve conocimiento del mismo cuando me desempeñaba como Inspectora del Trabajo del estado Aragua en el expediente 043-2011-01-01180 (nomenclatura Inspetoría. (sic).
Sobre este particular preciso y expreso que a pesar de que el solicitante no indica causal en la cual me encuentro inmersa, ya que el expediente a que hace referencia fue presentado en la causa como elemento probatorio, y no es el documento en el cual se basa la presente causa, siendo así considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, como garante del debido proceso y en beneficio de una sana administración de la justicia y con base a no tener ningún interés en forma alguna sobre causa procedo a remitirla a los de que se resuelva la solicitud de inhibición formulada…”
Visto lo anterior, debe precisar este Juzgado, que la inhibición se define como el acto del juez u otro funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, regulada dicha situación por las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula tal situación.
La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Precisado lo anterior, constata este Tribunal del análisis del informe mediante el cual se ordena remitir el presente asunto, a los fines que sea resuelta la inhibición formulada, que la misma (inhibición) tiene su punto de partida en la solicitud realizada por la apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua.
En atención a lo anterior, y pese a lo narrado en el informe, que por un lado se remite a los fines de que decida la inhibición formulada, pero por otro, se solicita que se declare sin lugar la misma; sin embargo, entiende este Tribunal que la ciudadana Jueza formuló inhibición en el presente asunto. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y ateniéndonos al informe levantado, es concluyente que la inhibición se produjo con ocasión a la solicitud formulada por la apoderada judicial del estado Bolivariano; y siendo que la propia Jueza indica que no se encuentra inmersa en ninguna causal de inhibición, es forzoso concluir, que en el caso sub judice no se alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 31, toda vez que, de las referidas afirmaciones contenidas en el mencionado informe, lo que se constata, es que una de la parte pidió que la Jueza se inhibiera, resultando poco acertado y al mismo tiempo un precedente negativo para la administración de justicia, darle tramite a dichas solicitudes, ya que las partes o sus abogados (asistentes o apoderados) no pueden elegir sus jueces por vía de la exclusión, provocando o solicitando la inhibición de quienes considera inconvenientes a sus intereses, especialmente si estamos conscientes de que el proceso laboral venezolano, dejó de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el juez era un simple espectador de argucias y estrategias, convirtiéndose ahora en un instrumento viable para el logro de la paz social y el bien común; por lo que el Juez y el proceso pasaron actualmente a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia, pues por mucho tiempo el excesivo culto a las formas generó, una justicia absolutamente indolente. Por ello, esta Alzada reitera que los fundamentos de la pretendida inhibición no constituyen motivos, que afecten la imparcialidad, tal como lo exige el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime si la propia jueza indica que no se encuentra inmersa en ninguna de las causales del aludido artículo y pide que la inhibición sea declara sin lugar. Así se establece.
Por último, quien decide debe puntualizar y reiterar, que la inhibición es el acto del juez u otro funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa; y en ese sentido, no es dable darle tramite a una incidencia como la presente, donde uno de los apoderados solicitó la inhibición de la Jueza, ya que –se repite- la iniciativa de la inhibición le corresponde exclusivamente al Juez o al funcionario respectivo, lo anterior, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial. Así se declara.
En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por la Jueza a Dra. Sheila Romero González, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia, se ordena a la Jueza antes mencionada, que continúe conociendo de la presente causa. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, UNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Dra. Sheila Romero González, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado de origen, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_____________________
LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
_____________________
LOIDA CARVAJAL
Asunto. No. DP11-X-2016-000007.
JHS/lc.
|