REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de La Victoria, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°5.625.442, representada judicialmente por las abogadas Libia Briceño, Betty Torres y María Carpio, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00390-14, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaro con lugar la autorización de despido, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 11/08/2010, bajo el N° 19, tomo 60-A; representada judicialmente por el abogado Peter Castillo.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 08 de junio de 2015, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 01 de marzo de 2016, se recibe el presente asunto, y en fecha 02 de marzo del mismo año, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
La parte apelante en fecha 16 de marzo de 2016, consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 2014, mediante escrito presentado por la abogada Libia Briceño, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Miguel Antonio Pérez Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el ° 00390-14, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua.

La parte accionante en nulidad señala:
Que, el órgano administrativo quebrantó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando nada señala y menos aún analiza sobre la evidente contradicción que implica, imputar al trabajador accionado las causales “f” e “i” del artículo 79 de la LOTTT, siendo que ambas en si misma son excluyentes, sin tomar en cuenta que la empresa aseguró que el trabajador incurrió en la falta prevista en el literal “f”, es decir faltar al trabajo durante tres días en el curso de un mes y nada probó al respecto.
Que, la providencia administrativa impugnada de nulidad incurre en falso supuesto de hecho y derecho.
El tercero interesado, alegó:
Que, la providencia administrativa no está incursa en violación al derecho a la defensa por cuanto el procedimiento siempre estuvo apegado a derecho, por cuanto el trabajador fue notificado de dicho procedimiento y pudo ejercer sus defensas en el mimo, y promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes.
Que, la Inspectoría del Trabajo recurrida actuó ajustada a derecho al determinar que el hoy recurrente estaba incurso en las causales de despido explanadas por la empresa.
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II
DECISION APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 08 de junio de 2015, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“En el caso concreto, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada todos los instrumentos consignados como pruebas, y señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme lo establece la Ley. Con fundamento a lo anteriormente expuesto llega a la conclusión quien aquí decide que la recurrida no incurrió en los vicios aquí delatados. Así se decide.-
3) También delata el recurrente que el acto admirativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio contradicción, así pues considera quien aquí decide que tales vicios fueron sustentados en los mismo alegatos en que se sustentó en el vicio de falso supuesto falso supuesto de hecho y de derecho, denuncia que ya fue resuelta por este Juzgado precedentemente desestimándola y por ende, y en consecuencia improcedente el vicio alegado. Así se establece.
Ahora bien, al no haberse probado elementos que hagan nula la providencia administrativa impugnada; así como no existiendo vicios que por afectar el orden público deba conocer de oficio esta Juzgadora, es por lo que se declara Sin Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se decide.”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION Y CONTESTACIÓN
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alegó:
Que, la sentencia apelada adolece de los vicios de iincongruencia negativa, violación del derecho a la defensa y norma legal expresa, falso supuesto de hecho y de derecho, y errónea interpretación del sistema de la sana critica.
Solicita, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea revocada la sentencia dictas por el a quo.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Miguel Antonio Pérez Martínez, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00390-14, de fecha 30 de abril de 2014.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia este Juzgado que en el caso de autos se impugna el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo antes identificada, que declaró declaro con lugar la autorización de despido, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Tío Carlos, C.A., contra el hoy accionante en nulidad.
Así las cosas, debe precisar esta Alzada que en el presente asunto se verifica que el Órgano Administrativo erró en la violación de los medios probatorios producidos en el procedimiento administrativo; ya que, en primer lugar, confiere valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos Jesús Infante, Gerardo Lupe y José Zabala, siendo que responde de forma dudosa, aunado a que se contradicen entre sí y con los demás declaraciones. Asimismo se observa que al valorar las documentales promovidas por la entidad de trabajo en el procedimiento administrado, le confiere valor probatorio, a pesar de no intervenir en modo alguno en su elaboración el trabajador, es decir, el hoy accionante en nulidad.
Todo lo anterior, lleva a la conclusión de esta Alzada que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00390-14, de fecha 30 de abril de 2014, se encuentra viciado. Así se declara.
No obstante, estima esta Alzada, que ante la Administración y ante la sede jurisdiccional, no es un hecho controvertido que el hoy accionante en nulidad el día 30 de septiembre de 2013 se negó a ejercer sus funciones de conductor de vehículos pesados (gandolas) para la cual fue contratado; y que en vista de esa negativa, el vehículo fue conducido por otro trabajador de la entidad de trabajo.
Se observa, de igual modo, que el hoy accionante en la contestación que dio en sede administrativa, adujó que se negaba a conducir el vehículo que le fue asignado, debido a que los cauchos del mismo se encontraban lisos; indicando a su vez, que días antes del 30/09/2013, lo pararon en la “Alcabala de Ortiz”, por esa razón (cauchos lisos), y que le pidió al guardia que lo dejará transitar y que él le exigiría a la empresa la dotación de cauchos nuevos.
Ahora bien, constata esta Alzada que los hechos que le sirvieron de fundamentó al hoy accionante en nulidad, en sede administrativa no fueron patentizados en ese procedimiento administrativo. Así se declara.
Visto todo lo anterior, reitera esta Alzada que no es controvertido la negativa del hoy accionante de cumplir con las funciones para la cual fue contratado, es decir, conducir el vehículo que le fue asignado, y siendo, que esta patentizado a los autos, que el indicado vehículo ese día 30 de septiembre de 2013, circuló y a tal efecto fue conducido por otro trabajador, con el fin de cumplir con las cargas programadas, y no habiéndose patentizado en el procedimiento llevado ante la Administración que el vehículo que le fuera asignado al demandante fuera retenido o impuesta alguna sanción ni antes ni después del día 30 de septiembre de 2013 por alguna autoridad encargada de supervisar y vigilar el tránsito de este tipo de vehículo de carga; es forzoso concluir para este Tribunal que el referido vehículo de carga se encontraba en condiciones de circular. Así se declara.
Visto todo lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
De este modo, el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. ‘Validez y Eficacia de los Actos Administrativos’. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
En virtud de lo anterior, por cuanto en el caso de autos, el acto administrativo impugnado, a pesar de haber incurrido en el error al realizar la valoarciòn de los medios probatorios producidos en sede adminsitrativo, cumple con el fin al que está destinado, esto es, declarar con lugar la autorización de despido interpuesta en contra del hoy accionante, ya que fue patentiza en el procedimiento administrativo, que el hoy accionante se negó a cumplir con las obligaciones que le impone la relación laboral; siendo en tal sentido, que el fin del acto administrativo cuestionado, se presenta del todo como legítimo, ya que no contradice en nada el ordenamiento jurídico, tal como fue precisado con anterioridad.
Así las cosas, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo, observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del demandante de declarar la nulidad del mismo, ya que admitir lo contrario traería como consecuencia reconocerle al accionante un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico. Así se decide.
Visto las determinaciones que anteceden, se debe declarar sin lugar el recurso apelación interpuesto. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 08 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ, ya identificado contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00390-14, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria

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LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 1:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL

Asunto No. DP11-R-2016-000029. JHS/llc.