REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por reclamación de beneficios laborales, que siguen los ciudadanos IVONNE DEL CARMEN SEQUERA BENÍTEZ, JOSÉ RAFAEL ESQUEDA ALEJOS, JESÚS ANTONIO GODOY SALAZAR, ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ ROMAN, PEGGY KATERINE ÁNGEL MARTÍNEZ JAIMES, EUBERAIBA DEL ROSARIO ROJAS HERRERA, JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ PARRA, WUILES DE JESÚS MORANTES PIRELA y AGUSTÍN RAFAEL FRANCO VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.592.213, V- 9.686.622, V- 16.865.658, V- 19.427.187, V- 17.702.382, V- 7.256.017, V- 12.341.695, V- 9.174.859, y V-6.100.541, representado judicialmente por el abogado Freddy Silva Mena, contra la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANSOS, S.A., (BLINPASA), representada judicialmente por la abogada Eirys Mata Marcano; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 04 de abril de 2016, mediante la cual con lugar la demanda, considerando la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Se constata que el a quo no otorgó el término de la distancia a la accionada, pese a que la misma (demandada) tiene su domicilio principal en el estado Carabobo específicamente en la ciudad de Valencia.
Así las cosas, es oportuno para esta Superioridad, traer a colación, decisión de la Sala Constitucional N° 966, de fecha 05/06/2001, donde puntualizó:
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.”
Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
“De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 7 de agosto de 2007, la Sala de Casación Social. Así se declara.”

Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que la juzgadora de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, debió y no lo hizo, otorgar el término de la distancia al ente demandado, por estar ubicado en una ciudad distinta donde se encuentra ubicado el Tribunal, todo en atención a lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que debe aplicarse por analogía conforme a lo preceptuado en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de salvaguardar el debido proceso en especial el derecho a la defensa. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y revocar la decisión dictada por el a quo; y en consecuencia se ordena la reposición la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar con el otorgamiento del término de la distancia respectivo. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay Trabajo, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el a quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concediéndosele a la parte demandada el correspondiente término de la distancia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 20 días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL

Asunto No. DP11-R-2016-000060.
JHS/llc.