REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Admitido como se encuentra el recurso contencioso administrativo de nulidad que encabeza las presentes actuaciones en relación al acto administrativo contentivo de Certificación N° CMO: 0422-15, mediante la cual se determina que el ciudadano Wilfredo Rafael Castillo Colmenares, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.735.416, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de 39%; y vista la solicitud de “medida de amparo cautelar”, formulada por la accionante en nulidad sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS,. C.A., contra el acto administrativo antes identificado, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), pasa a decidir sobre el referido amparo cautelar en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En su escrito, la recurrente en nulidad, solicitó medida de amparo cautelar conforme a lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual alegó lo siguiente:
Señala que la Administración violó el derecho a la defensa, debido proceso, a ser oída con las debidas garantías, de ser notificada de la existencia de la investigación en su contra, de proveerse de la mejor defensa, incurrió en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitan que se declare con lugar el amparo cautelar solicitado, acordando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad.
Como punto previo al pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, considera este Tribunal necesario realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares. Compelida
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Ahora bien, siguiendo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Juzgado que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional por lo que su examen debe realizarse de manera expedita, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo expuesto precedentemente, a juicio de este Tribunal y siguiendo el criterio del más Alto Tribunal de la República, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional debe el Tribunal pronunciarse de forma inmediata sobre la misma. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar solicitada por la demandante en nulidad, en el presente asunto.
Ahora bien, a juicio de este Juzgado, al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Ello así, corresponde al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
De esta manera, debe este Tribunal verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar, ratificando en cuanto al último que es determinable con la verificación del primero.
En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.
En el caso de autos, la parte accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, debido proceso, toda vez que la Administración no verificó la relación de causalidad de la supuesta enfermedad.
De tal manera, en lo que respecta a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, alegado por el recurrente, advierte este Juzgado que el mismo lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En ese sentido, observa este Tribunal que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del debido proceso, por el contrario, se observa de las documentales aportadas por la accionante en nulidad, que se realizó investigación por funcionario adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), las cuales en el presente caso fueron realizadas inspecciones en la empresa recurrente, lo que permite establecer que la demandante en nulidad estaba informada de la investigación realizada e intervino en el procedimiento administrativo llevado a cabo.
Igualmente, se observa a los folios 19 y 20 oficio dirigido a la hoy accionante donde se le remite el acto administrativo cuestionado en nulidad y se le indica los recursos que podía interponer; evidenciando este Tribunal, conforme a lo anteriormente señalado, que no se violentó los derechos alegados por parte demandante. Así se declara.
En conclusión, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. Así se declara.
A su vez, debe resaltarse que en todo caso será en la decisión que atañe a la legalidad del acto impugnado que este Tribunal se pronunciará acerca del quebrantamiento de orden legal, alegado por la parte accionante en nulidad.

En virtud de lo antes establecido, este Tribunal declara la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS,. C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 19/01/1949 bajo el N° 99, tomo 5-D; contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° CMO: 0422-15, mediante la cual se determina que el ciudadano Wilfredo Rafael Castillo Colmenares, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.735.416, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de 39%.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 1:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



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LOIDA LUCIA CARVAJAL













ASUNTO N° DP11-N-2016-000041.
JHS/llc.-