REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue los ciudadanos JULIO ANDRÉS PIÑANGO, NATALIO SPOSITO Y ALEXANDER CASTRO RAMÍREZ, representados por el abogado Diego Magín Obregón, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, presentado judicialmente por los abogados Tamara Monasterios, Carla Rivas, Eduardo Rosendo, Vilma Sala, Carmen Cosse, Jennifer Hay, Yusbelis Sánchez, Estellamary Oropeza, Zuleidi Ruiz y Lorena Ramírez, Fatima Tovar, Eldymar Mijares y Cesar Otero; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 11 de abril de 2015, mediante la cual declaró desistido el procedimiento.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado a quo, en el hecho de que su único apoderado judicial para ese momento se encontraban impedida de comparecer debido a quebrantos de salud.
Por las razones señaladas solicita se declare con lugar el recurso de apelación y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juzgado a quo, declaró desistido el procedimiento vista la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia de juicio.
Ahora bien, observa este Juzgador, que el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandando por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario.
Se observa, que la parte actora, promovió documental, siendo admitida, pasando se seguida a valorar las mismas.
1) En relación a la documental que riela al folio 102 de la pieza 2 de 2, se verifica que la misma emana de un órgano público, tratándose de un documento público administrativo, con respecto a este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo contra la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A. lo siguiente: “…De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
Visto lo anterior, se observa que la parte demandada en la audiencia de apelación y en atención al control de la prueba, promovió documental (Vid, folios 120 al 127 de la pieza 2 de 2) emanada de la “Corporación de Salud del estado Aragua, Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay”, de donde se obtiene que el reposo médico promovido por la parte actora, no se encuentra registrado en la morbilidad diaria llevado por el centro hospitalario antes señalado.
Visto lo anterior, este Juzgado llega a la conclusión que la veracidad y legitimidad del contenido de la documental que fuera promovida por la parte actora fue desvirtuada, ya que no aparece señalado el ciudadano Diego Magín Obregón como paciente atendido el día 11/04/2016 en el “Hospital Central de Maracay”, en el libro que se lleva para ese fin, que es denominado de “Morbilidad”. Así se decide.
En atención a lo anterior, este Tribunal no le confiere valor probatorio a la documental que riela al folio 102 y que fuera promovida por la parte actora. Así se establece.
Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente planteó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la incomparecencia de la parte demandante se debió a quebrantos de salud del único apoderado judicial; sin embargo debe precisar esta Superioridad, que el apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que supuestamente le impidieron asistir a la celebración de la audiencia de juicio y no lo hizo. Así se declara.
Así las cosas, debe concluir esta Alzada que la parte actora no llegó a demostrar causa alguna que justifique su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo cual, se declara la improcedencia del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia, SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente asunto. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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LOIDA CARVAJAL


En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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LOIDA CARVAJAL








Asunto. N° DP11-R-2016-000058.
JH/lc.