REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, lunes seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ACTA PRELIMINAR INICIAL
N° DE EXPEDIENTE Exp.: DP11-L-2016-000382.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ISVELY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V- 17.324.408.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.269.992, inpreabogado Nro. 114.427.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES 0220, C.A..-
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ciudadano NELSON COELLO DE ABREU, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.641.063, en su carácter de Vice-Presidente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio JOSE ANTONIO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad número V-10.757.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.254.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.-
En el día de hoy, lunes seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos horas de la tarde; siendo 2.00 p.m., comparecen por ante Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, la ciudadana ISVELY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V- 17.324.408, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.269.992, inpreabogado Nro. 114.427, quien en lo sucesivo será denominado EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra Entidad de Trabajo INVERSIONES 0220, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veintidós (22) de marzo de 2002, bajo el N° 21, Tomo 143-A; mediante su representante el ciudadano NELSON COELLO DE ABREU, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.641.063, en su carácter de Vice-Presidente, debidamente asistido por abogado en ejercicio JOSE ANTONIO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad números V-10.757.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.254, quien a los mismos efectos será denominado LA DEMANDADA., carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto en original y copia fotostática marcada “A” para la certificación de la copia y devolución del original, parte demandada en el JUICIO. Ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 02:00 pm, es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy lunes seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos horas de la tarde; siendo 2.00 p.m.; es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “LA EX TRABAJADORA” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: La ciudadana ISVELY PEREZ, supra identificada, declara en su demanda que prestó sus servicios para LA EMPRESA, con fecha de ingreso 02 de Marzo de 2010 hasta el día 02 de Mayo de 2016, fecha esta ultima en la cual renuncio a su sitio de trabajo, lo que motivo que LA EMPRESA, le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, no teniendo más que reclamar a la empresa en relación a los mismos, dejando saber que LA EMPRESA sustituyo patronalmente y conforme a la legislación laboral a la entidad de trabajo Administradora A-340 C.A. Así mismo declara la demandante que durante la relación laboral en la empresa se desempeño en el cargo de Taquillera, teniendo como salario diario para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 437,38,. Igualmente declara la demandante, en su libelo de demanda, que contrajo unas enfermedades profesionales y que consisten en: Cervicalgia, Cervicobraquialgia, Inestabilidad cervical y Lumbar, Discopatia Cervical y Lumbar, Inestabilidad C4-C5 y C5-C6, Protrusión Discal Centro lateral Izquierda C5-C6, Colapso del segmento L5-S1, Inestabilidad C4-C5, Hernia Discal C5-C6, Hernia Lumbar, Radiculopatia C6 bilateral con compresión de la estructura nerviosa, ostefitos marginales anteriores y posteriores, Patología de Columna Lumbar y sacra con síndrome de disco negro e híper-movilidad L5-S1, Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, Lumbalgia todo lo cual consta en Informes médicos que acompaño al libelo, marcados del 1 al 18 Señala igualmente LA DEMANDANTE, que las enfermedades profesionales que padece, tienen su causa en el hecho que LA EMPRESA, contrario expresas disposiciones que regulan la salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como por lo señalado en el libelo de demanda. Es por ello que la demandante señala en su demanda que las enfermedades profesionales que padece le producen una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, motivo por el cual demanda la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 419.294,21), según la especificación siguiente: La suma Bs. 319.294,21, por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo; La cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de daño moral; La cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de daño material: denominado lucro cesante; Corrección monetaria de las cantidades demandadas; Intereses de mora y costas procesales. SEGUNDA: LA EMPRESA, por su parte rechaza la reclamación hecha por la demandante, por cuanto: 1) En ningún momento los padecimientos de salud que dice tener la demandante, es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, es decir, que no es cierto que los padecimientos de salud que dice tener la misma sea producto de enfermedades profesionales contraídas en la empresa, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo y menos las que regulan la ergonomía en el trabajo. 2) La demandante estaba debidamente advertida de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que la misma tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro a la demandante los implementos de seguridad y protección personal, y la alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida de la misma, contra los riesgos del trabajo. 4) La empresa siempre garantizo a la demandante condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, por lo tanto, LA EMPRESA, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza deberle o adeudarle a la demandante cada uno de los montos reclamados por este en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. 5) No es cierto, que a la demandante no se le hubiese otorgado la debida protección ergonómica en su trabajo. 6) No es cierto que la demandante, este afectada de enfermedades profesionales contraídas, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo cual LA EMPRESA, no adeuda a la demandante, indemnizaciones algunas y menos las que pretende demandar. TERCERA: Conforme a lo expuesto, en la situación jurídica objeto planteada en la presente controversia a se encuentra controvertido lo siguiente: a) La existencia o no de las enfermedades ocupacionales señaladas por la demandante en su libelo y en este escrito. b) Que las enfermedades que dice padecer la demandante se originaron o no como consecuencia de incumplimientos por parte de la empresa de la normativa que regula la salud y seguridad en el trabajo. c) La procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la demandante en su libelo de demanda y en presente escrito. CUARTA: No obstante, a lo anteriormente señalado, las partes, convienen, a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil o querella penal contra LA EMPRESA, sus accionistas o representantes legales o patronales de la misma, LA EMPRESA y la ciudadana ISVELY PEREZ, supra identificada, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes, y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA ofrece en cancelar en este acto a la ciudadana ISVELY PEREZ, supra identificada, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda, suma de dinero que representa el monto total de la presente transacción; La ciudadana ISVELY PEREZ, supra identificada y asistida en este acto por el ciudadano abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.269.992, inpreabogado Nro. 114.427, manifiesta, en este acto, libre de coacción, apremio y de forma voluntaria que acepta la cantidad de dinero ofrecida por la empresa, y la recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque girado a su nombre, signado con el número 43643630, girado en contra del Banco Mercantil, de fecha 02 de Junio de 2016, por la suma ya señalada, por concepto de acuerdo transaccional, por lo que pide, que este Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por el Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los trabajadores. QUINTA: La ciudadana ISVELY PEREZ, supra identificada, declara que está satisfecha con la explicación que le dio LA EMPRESA, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, en tal sentido acepta y reconoce como cierto lo señalado por LA EMPRESA, en la presente transacción, y muy especialmente lo señalado en la clausula segunda de la misma; por lo que la Entidad de Trabajo INVERSIONES 0220, C.A,; mediante su representante el ciudadano NELSON COELLO DE ABREU, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.641.063, en su carácter de Vice-Presidente, debidamente asistido por abogado en ejercicio JOSE ANTONIO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad números V-10.757.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.254, hace entrega a la ciudadana ISVELY PEREZ, supra identificada y asistida en este acto por el ciudadano abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.269.992, inpreabogado Nro. 114.427 la cantidad oferida de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mediante cheque signado con el número 43643630, girado en contra del Banco Mercantil, de fecha 02 de Junio de 2016, a nombre de ISVELY PEREZ y la ciudadana ISVELY PEREZ, supra identificada y asistida en este acto por el ciudadano abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.269.992, inpreabogado Nro. 114.427, recibe en este acto la cantidad oferida de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mediante cheque signado con el número 43643630, girado en contra del Banco Mercantil, de fecha 02 de Junio de 2016, a nombre de ISVELY PEREZ, a su entera y cabal satisfacción y de forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, libera de toda responsabilidad a la empresa demandada al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, así como sus accionistas, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus socios o representantes legales o patronales, ya que con el presente convenio se da por satisfecha por todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda, SEXTA: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. SEPTIMA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, Dándose por cerrado el acto a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) del día de hoy, lunes seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
Exp. DP11-L-2016-000382
GGRL/MB.-
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