REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 7de junio de dos mil dieciséis

ACTA

Expediente No: DP11-L-2016-442
Parte Actora:
Abogados de la Parte Actora: MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES
Parte Demandada: CARACAS PAPER COMPANY S.A.
Apoderada de la Parte demandada: DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ, EDGAR LEANDRO PAEZ CARRILLO.
Motivo: Enfermedad ocupacional.

En horas de Despacho del día de hoy 7 de junio de 2016, comparecen por ante este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, por una parte, la ciudadana, MARIA LEONOR RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.868.119,, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.337.788, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 224.003 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado LA DEMANDANTE) en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. Dp11-L-2016-442, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), y por la otra parte, comparece la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A.,), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 1.953, bajo el N° 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 1.968 bajo el N° 37, Tomo I del Libro de Comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Aragua (en lo sucesivo a los efectos de este escrito denominada “LA COMPAÑÍA”), representada en este acto por el ciudadano EDGAR LEANDRO PAEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.556.359 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 252.418; en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de documento Poder que se consigna en este acto, y seguidamente ambas partes exponen: ambas partes solicitan habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar inicial para el dia de hoy a la una y quince de la tarde (1:15 p.m.); por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado y fija la misma para el dia de hoy martes siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016) a las una y quince de la tarde (1:15 p.m.). “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que respecto a la demanda y el JUICIO pudieren corresponder a LA DEMANDANTE contra LA COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier empresa relacionada o vinculada con LA COMPAÑÍA a la que LA DEMANDANTE hayan prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de LA COMPAÑÍA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos: CLÁUSULA PRIMERA: ALEGATOS Y AFIRMACIONES DE LOS DEMANDANTES.
a) Que fecha 22 de enero de 1.990 ingresó a prestar sus servicios para LA COMPAÑIA como “ASEADORA”, terminando la relación laboral con LA COMPAÑÍA en virtud de su renuncia voluntaria en fecha 18 de mayo de 2.016, siendo su último salario integral diario la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.836,60).
b) Que me desempeñé como aseadora en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00a.m a 12:00m y de 1:00 pm a 5:00 pm. Reconocer que el referido horário se encontraba debidamente validado por la Inspectoría del Trabajo competente y fue acordado conforme lo dispuesto en la legislación laboral vigente.
c) Que muchas veces por causas de exceso de trabajo y asignaciones especiales, era llamada a laborar los días de descanso y algunos feriados, así como también en horas extraordinarias, según las circunstancias y las exigencias de la actividades productivas. Dentro de mis funciones como Aseadora, se encontraban las siguientes: 1) Limpiar el área del comedor, de productos terminados, los vestuarios de planta, del servicio médico, los pasillos adyacentes del área operativo, entre otros. 2) Limpiar los baños de damas de toda la planta. 3) Apoyar al departamento de Recursos Humanos en el montaje de logísticas para los cursos de adiestramiento y reuniones, en donde debía movilizar las mesas y sillas, arreglar los salones, colocar los refrigerios o almuerzos. 4) Al terminar la jornada de trabajo debía recoger todos los implementos utilizados en el día.
d) Que sus labores en el mantenimiento del área del comedor consistían en limpiar con un paño húmedo las seis (6) mesas grandes con sus bancos, barrer el piso y pasarle el coleto diariamente, cargando 6 tobos de agua a la mitad recorriendo una distancia de 15 metros, el exprimidor de coleto lo realizaba con ambas manos, cambiando el agua 2 veces, esta actividad debía realizarla 3 veces durante l jornada laboral. Posteriormente limpiaba las paredes cubiertas con material de cerámicas a una altura de 40 centímetros por 3,70 metros de largo, utilizando un cepillo para barrer, agua y detergente adoptando posturas forzadas de rotación de tronco con movimientos repetitivos por encima del nivel de los hombros, para limpiar la parte baja de las paredes tenía que realizar movimientos de flexo tensión de rodilla, actividad que realizaba 3 veces al día, todos los días antes de cada turno de los trabajadores, además limpiaba una puerta de vidrio la cual consta de 2 hojas con una altura de 2 metros usando un paño húmedo realizando movimientos circulares de forma repetitiva, posteriormente, limpiaba la alfombra que se encontraba en la entrada del comedor, sacaba la basura o desechos de alimentos para vaciarlos en unos pipotes, montarlos en una carrucha y trasladarlos hacia la parte trasera de la planta, recorriendo una distancia de 100 a 150 metros. En el área de baños, debía limpiar 31 pocetas, 10 duchas, 2 bateas, debía aplicarles desinfectante mas limpiador de pocetas, estregar con un cepillo, utilizando de forma de baldeo un tobo con agua echándolos en las paredes, ventanas y pisos, escurriendo el agua con una escoba o haragán para finalizar el secado de las mismas con un coleto. En la limpieza de pasillos, los cuales eran en total 6 pasillos con un área física de 2.400 metros cuadrados, las mismas están divididas con rack y anaqueles con una distancia de separación de 60 centímetros entre pasillo y pasillo, debía mezclar aserrín con gasoil y kerosén para cargarlo en un tobo y así regarlo en cada pasillo y llevarlo hasta el final del mismo y recogerlo como basura. En el área de oficinas, almacén y despacho, debía subir una escalera de 12 metros, 2 veces al día, una vez en la oficina, echaba el agua con jabón para desmanchar el piso, actividad que realizaba 2 veces al día en una jornada de trabajo, además limpiaba las computadoras, los escritorios, paredes elaboradas con material de fornica adoptando posturas forzadas de flexo extensión de tronco, cuellos y rodillas. En el área del Servicio Médico, debía limpiar a diario de la misma manera que en las aéreas de oficinas, almacén y despacho, con una frecuencia de 1 vez al día. Respecto al área de vestuarios de los trabajadores, debía cargar tobos de agua desde la zona externa de la planta cerca del baño de choferes, vaciar los pipotes con agua producto del desagüe de los aires acondicionados ubicados en el comedor a una distancia de 20 metros, esta actividad era eventual, con estas actividades adoptaba posturas con desplazamientos de objetos con inclinación para halar, empujar, con levantamiento de peso, con traslado de distancias en una jornada de trabajo, movimientos repetitivos de flexo extensión de cuello, tronco, miembros superiores e inferiores
e) Que estuvo expuesta a diferentes riesgos, realizando movimientos repetitivos de brazos y cuello, de manos, piernas y flexión de tronco mayor a 45 grados, cargando peso que deterioro mi organismo, actividades que son propias a las labores que desempeñó, entre ellos: accidentes de trayecto, caídas (traumatismos, heridas fracturas, excoriaciones, amputaciones y muerte); sobre esfuerzo, dolores musculares, discopatías, hernias umbilicales, inguinales y discales, esfuerzos excesivos; cortaduras (durante diferentes partes del proceso), virus en el organismo y otras patologías asociadas a este riesgo, irritación de ojos y mucosas, reacción alérgica, dermatitis por contacto, fatiga, estrés, cansancio visual, entre otros.
f) Que a partir del mes de abril del año 2.011 comenzó a presentar molestias a nivel de la región lumbar de fuerte intensidad, lo cual hace que el dolor se irradie hacia la parte baja de la espalda y hacia abajo en la pierna. Las molestias cada día son más fuertes, comenzó a padecer pérdida del equilibrio, caídas ocasionales, dolores fuertes, entumecimiento, debilidad u hormigueo en las piernas, lo cual se exacerbaban cuando realizaba otros esfuerzos físicos, todo lo cual comenzó a limitarle en la realización de sus actividades laborales, por tales motivos fui evaluado por un Médico especialista en Traumatología donde determinó que padecía de Protusión discal lumbar a nivel de L2-L3-L3-L4-L4-L5-L5-S1, Radiculopatia L4 y L3 bilateral, lo cual requirió tratamiento médico, terapia de rehabilitación y reposo.
g) Que en fecha 16 de enero de 2.012 acudió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (En lo sucesivo denominado INPSASEL-ARAGUA), para reportar su condición de salud, y es por ello que se genera el Expediente Administrativo Nro. ARA- 07- IE- 13- 0595, y se ordena realización de una inspección en la sede de la compañía, a los fines de verificar las condiciones de los puestos de trabajo y constatar que sus patologías hayan sido adquiridas por las condiciones laborales a las cuales estuvo obligada a trabajar.
h) Que el INPSASEL- ARAGUA llevó a cabo las investigaciones y estudios médicos sobre su condición de salud, la COMPAÑÍA para el mes de septiembre de 2.011 lo reubica de puesto de trabajo con las limitaciones necesarias respecto a su condición de salud.
i) Que una vez revisados todos los resultados por el INPSASEL–ARAGUA, y realizada la respectiva entrevista y verificar las condiciones disergonómicas a las cuales estuvo expuesta en sus lugares de trabajo, finalmente se CERTIFICÓ en fecha 15 de noviembre de 2.013, el INPSASEL- ARAGUA que padece de una enfermedad ocupacional, el cual concluyó:“Protusión Discal L2-L3-L3-L4-L4-L5-L5-S1 (Codigo CIE10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente.”.
j) Que conforme lo anterior, es importante destacar que de acuerdo a los estudios médicos, diagnósticos, evaluaciones, exámenes y a las investigaciones verificadas por los médicos, las labores que desempeñó en LA COMPAÑIA son las causas de LA PATOLOGÍA que hoy padece, y las SECUELAS dañinas de esta, hecho que será demostrado en la oportunidad legal correspondiente.
k) Manifiesta que no hay duda alguna que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, además, todo ello le ha ocasionado dolor intenso; graves limitaciones en mi vida diaria, fundamentalmente, en virtud de la naturaleza de mis dolencias. De este modo, padece depresiones, angustias, ansiedad, dependencia a personas, limitación de autonomía para hacer mis cosas, frustraciones, desanimo, irritabilidad, falta de planes futuros, entre otras (en lo sucesivo denominadas de forma conjunta SECUELAS)
l) Que entre los agravantes, el patrono nunca: (i) Fue notificada de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores ni de la existencia de un programa de adiestramiento, pese a las labores riesgosas que ejecutaba en LA COMPAÑIA; (ii) Nunca fue informada por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, ni recibió instrucción ni capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad; (iii) Nunca ha recibido los implementos y equipos de seguridad para el desempeño de sus labores dentro de la planta; (iv) No recibió inducción alguna.
m) Que pretende que la compañía reconozca y le resarza los daños y perjuicios, derivados de LAS PATOLOGÍAS y sus SECUELAS que padece, las cuales han sido explicadas en el contexto de esta demanda.
n) Que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamo el pago inmediato de la indemnización prevista en el numeral 4 del mencionado artículo, y conforme al informe pericial realizado por el INPSASEL-ARAGUA, sobre la base de 730 días de salario a razón de Bs. 2.836,60, lo cual arroja la suma de Bs. 2.070.718.
o) Que demanda la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral.

Conforme lo anterior, el monto de la presente demanda asciende a la cantidad total de DOS MILLONES CIENYO VEINTEMIL SETECIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.120.718); monto éste en el cual estimo la presente demanda. Demando de igual manera, la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por este juicio.

CLÁUSULA SEGUNDA: ALEGATOS Y POSICIÓN DE LA COMPAÑÍA. : La COMPAÑÍA rechaza la totalidad de los argumentos contenidos en la DEMANDA, conforme los siguientes elementos:
a) LAS PATOLOGÍAS que padece la DEMANDANTE no tienen carácter ocupacional. Por el contrario, se trata de una condición cuyo origen obedece a diversas causas naturales, no vinculadas ni directa ni indirectamente con la relación de trabajo que existió entre la DEMANDANTE y la compañía. En efecto, se trata de padecimientos ordinarios, extra-laborales, no ocasionados ni agravados con ocasión a la prestación de servicios de la DEMANDANTE para la compañía.
b) Conforme lo anterior, la compañía niega de forma absoluta cualquier tipo de relación entre LAS PATOLOGÍAS y la relación laboral que existió entre las partes.
c) La compañía rechaza que las labores que desempeñó la DEMANDANTE hayan requerido de significativos esfuerzos y que haya estado expuesta a diferentes riesgos indebidos, para los cuales no haya estado lo suficientemente preparada y contara con todas las herramientas y elementos necesarios.
d) La compañía rechaza que la DEMANDANTE fuese llamada a laborar durante los días de descanso. Asimismo, rechaza que a la DEMANDANTE se le exigiera la realización de actividades durante horas extraordinarias.
e) Es absolutamente falso e incierto que LAS PATOLOGÍAS hayan sido causadas en virtud las actividades desempeñadas en la compañía.
f) La compañía rechaza que la DEMANDANTE padezca una discapacidad parcial y permanente, y que ésta haya sido consecuencia de las actividades desempeñadas en la compañía.
g) LA DEMANDANTE no tiene derecho a los pagos reclamados con fundamento en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el convenio 155 de la OIT, los artículos referentes a infortunios laborales establecidos en la y 130 ordinal 4to de la LOPCYMAT, ni con fundamento a los artículos relativos al hecho ilícito dispuestos en el Código Civil, así como tampoco, con fundamento en cualquier otra disposición normativa, tanto de la LOPCYMAT, del Código Civil, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, o de cualquier otra Ley, por cuanto no padece de una enfermedad ocupacional.
h) Es absolutamente falso que la compañía no cumple con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOPCYMAT”) y que haya incurrido en diversas violaciones suficientemente descritas en el libelo de demanda. Por el contrario, la compañía es ejemplo de cumplimiento de la normativa aplicable, tanto desde el punto de vista eminentemente laboral como desde un punto de higiene y seguridad ocupacional.
Conforme lo anterior, la COMPAÑIA considera no debe indemnización por concepto de enfermedad ocupacional, en consecuencia se rechaza las cantidades exigidas en el libelo de demanda que dio inicio al presente JUICIO.
TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL.: Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de LA DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por enfermedad ocupacional indicados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral que existió entre la EX TRABAJADORA y COMPAÑIA y/o entre la EX TRABAJADORA y los ENTES RELACIONADOS, y/o con motivo u ocasión de las actividades realizadas en la COMPAÑIA, las ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SUS SECUELAS Principales y adicionales, para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; LA DEMANDANTE conjuntamente con LA COMPAÑIA, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a LA DEMANDANTE contra LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, por las enfermedades ocupacionales, y lo indicados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, la suma total transaccional de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs 1.035.260,37). Las partes dejan constancia que de la anterior suma total transaccional es entregada en el presente acto mediante un cheque identificado con el número 26612513; en contra del banco Bancaribe, de fecha 19 de mayo de 2016, por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs 1.035.260,37). a nombre de LA DEMANDANTE. En la suma total transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES y las Secuelas principales y adicionales demandadas; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a la DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas del presente documento. CUARTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.: LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo la EX TRABAJADORA con A COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES y LAS Secuelas principales y adicionales, reseñadas en el libelo de demanda. LA DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que LA EX TRABAJADORA prestó a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: gastos médicos, pólizas de seguro de hospitalización, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello;daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, indemnizaciones derivadas de LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES y las Secuelas; pago de implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con la relación de trabajo y/o su finalización, la indemnización por enfermedades ocupacionales y sus secuela; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; que LA DEMANDANTE prestó a la COMPAÑIA, durante el tiempo señalado en esta Acta, es decir por todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente libelo de la demanda o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LA COMPAÑIA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. QUINTA. CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE: LA DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido LA DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción. SÉXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.: Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. Por la que la demandante acepta libre de constreñimiento y coacción el ofrecimiento por la parte demandada y en este acto recibe el ofrecimiento mediante un cheque por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs 1.035.260,37). Las partes dejan constancia que de la anterior suma total transaccional es entregada en el presente acto mediante un cheque identificado con el número 26612513; en contra del banco Bancaribe, de fecha 19 de mayo de 2016, por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs 1.035.260,37). a nombre de LA DEMANDANTE. SEPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. DP11-L-2016-244 que cursa por ante este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo. En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos de la transacción, se evidencia que LA DEMANDANTE actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, POR LO QUE SE HOMOLOGACIÓN y Así se decide. Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de expedición de dos (02) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I O N.
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana, MARIA LEONOR RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.868.119, y la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA el cierre y archivo de la presente causa.

EL JUEZ


ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.


LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO
Exp. Nro. DP11-L-2016-442
GGRL/MB.-