REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
ASUNTO: NP11-R-2015-000052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos VICTOR CEFERINO FIGUEROA SARABIA y GONZALO ANTONIO FARRO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 4.913.199 y 16.480.116, respectivamente, representados por los abogados YENNY BENAVIDES, ELIO ARZOLAY PITRE Y GUSTAVO MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.358, 88.024 y 52.782, respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en Autos al folio 21 y 23 y sustituciones del mismo, cursante a los folios 37, 38, 39 y 40 del asunto principal, contra Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2016, y sustitución de poder dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, declaró Desistido el Procedimiento intentado por los referidos ciudadanos, en contra de la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97 A-pro, representada por los Abogados RAFAEL HERNÁNDEZ, JOSÉ SOSA, MARIA HERNÁNDEZ, REINALDO NARVÁEZ, MILAGROS BELLO, ELIANA DELGADO, DANIEL GONZÁLEZ Y LUISA SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 6.148, 48.464, 54.440, 136.903, 106.313, 111.671, 87.446 y 93.057, respectivamente, según copia del Poder Autenticado que riela del folio 56 al 61 de Autos.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación del demandante, fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 09 de junio de 2016, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución, ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 15 del presente mes y año, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy 21 de Junio del presente año, a las ocho y cuarenta minutos de la Mañana (08:40 a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y de la comparecencia de la parte demandada. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata en cuanto al desistimiento, y se pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:
MOTIVA DE LA DECISIÓN
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de Mayo de 2016, deja constancia que ese día, en la prolongación de audiencia preliminar, no comparece la parte Actora ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:
El Recurrente al interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en tiempo hábil, delimita el fundamento de hecho y de derecho del mismo, siendo que este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme a las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 130 de dicho texto normativo.
Ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia preliminar o alguna de sus prolongaciones, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia de la parte demandante.
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 130. “si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducira en un acta, la cual debera publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…) el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
omissis (…)
Concuerda con lo dispuesto en el Artículo 164 eiusdem a saber:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos VICTOR CEFERINO FIGUEROA SARABIA y GONZALO ANTONIO FARRO BETANCOURT, contra la decisión por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Mayo de 2016, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentado en contra de la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA DE VENEZUELA, S.C.P.A., en consecuencia, queda CONFIRMADA la referida Decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.
No se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 11:46 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.
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