REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Mayo de 2016
205º y 156º

RESULUCION

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-003536
ASUNTO: AP01-S-2015-003536
JUEZ: ABG. PABLO ELEAZAR SANCHEZ
FISCALIA 160° DEL MP: ABG. YANET GONZALEZ
APODERADO DE LA VICTIMA: EGLEE COROMOTO PEREZ
VICTIMA: NANCY MURO COLITTO
DEFENSA PRIVADA: JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE
IMPUTADO: MICHELE FLORO COSTANZO
SECRETARIA: ABG. ERIKA Y. SOLORZANO

Este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PUNTO UNICO: Visto que en fecha 16-04-2016 fue interpuesto el escrito de acusación por la Fiscalia 135º del Ministerio Publico y en fecha 17-05-2016, la parte actora consigno acusación particular propia por lo cual también fue consigna fuera de los lapsos procesales es por lo que este tribunal declara la nulidad de dicho escrito acusatorio Fiscal y acusación particular propia de acuerdo al articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y articulo 309 del código orgánico procesal pernal, por cuanto fue presentado de manera extemporánea, toda vez que en fecha 29-07-2015 la Ut supra referida fiscalia solicito prorroga la cual fue acordada por un lapso de 90 días continuos, de la misma manera se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia 135º para que presente nuevo acto conclusivo en un lapso de 10 días continuos, de acuerdo al articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por lo que Se decreta la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y acusación particular propia, toda vez que se observa de las actuaciones que iniciada la investigación en fecha 15/04/2015, transcurrió el lapso superior al previsto en el artículo para la época 79 eiusdem hoy artículo 82 ibídem, toda vez que en fecha 29-07-2015, vale decir 90 días posterior a los cuatro meses como tiempo límite máximo para presentar el acto conclusivo, en consecuencia se vulneró el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser sometido el hoy imputado a un proceso penal interminable en el tiempo, y solo a disposición del Ministerio Público, y en consecuencia se anula conforme se indica en la presente decisión, así mismo se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, contaba con la posibilidad de requerir un tiempo adicional a través de la solicitud de prorroga ordinaria, no obstante la interpusieron en fecha 29-04-2015 la cual se encontraba extemporánea; razones que permiten a este juzgador decretar la nulidad de la acusación dictada por la Fiscalía 135º del Ministerio Público, que regento la investigación, y de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se retrotrae el proceso a la etapa en la cual el Ministerio Público deberá concluir la investigación, para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones dentro de la oportunidad establecida para ello a la Fiscalía 135º del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
ABG. PABLO ELEAZAR SANCHEZ
SECRETARIA,

ABG. ERIKA Y. SOLORZANO

ASUNTO: AP01-S-2015-003536