REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º

RESOLUCION

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-012832
ASUNTO: AP01-S-2014-012832
JUEZ: ABG. PABLO ELEAZAR SANCHEZ
FISCALIA 161º DEL MP: ABG. MARIAN MENDEZ
VICTIMA: GABRIELA MOUTINHO PEPE
APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA: DESIREE TAPIA FERRIL
DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL TABOADA HERNANDEZ
IMPUTADO: BRUNO JOSE FERNANDEZ NUÑEZ
SECRETARIA: ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA


este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Despacho de la FISCALÍA CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA TERCERA (143º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado: BRUNO JOSE FERNANDEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.307.700, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: GABRIELA MOUTINHO PEPE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.890.847, en su condición de VÍCTIMA, al verificarse que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos por los hechos contentivos en el escrito acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al contener la identificaron de las partes, los hechos narrados de manera circunstanciada, el precepto jurídico aplicable así como la promoción de los medio de pruebas y solicitud de enjuiciamiento. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: 1.- Testimonio del Dr. JOSE RAMIREZ, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, quien evaluó y practicó el Reconocimiento Médico Forense a la Victima 2.- Testimonio de la ciudadana: GABRIELA MOUTINHO PEPE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.307.700, en su condición de VICTIMA, por ser la persona directamente ofendida por el delito y depondrá en torno a las circunstancias de tiempo modo y lugar en los cuales resulto ofendida. 3.- Testimonio de los funcionarios Oficial GONZALEZ WILLIAM y OFICIAL SEIJAS GUIBERT, adscritos a la Policía Municipal de Sucre quienes practicaron la aprehensión del imputado 4.- Testimonio de la ciudadana MARIA ADDOLORATA PEPE DE MOUTINHO, titular de la cédula de identidad V-5.537.259 testigo referencial de los hechos 5.- Testimonio de la ciudadana NERCY NAYLYN COIMA MUÑOZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.582.260, testigo referencial de los hechos 6.- Testimonio del ciudadano MARIO MOUNTINHO PEPE titular de la cédula de identidad Nº V-16.890.846, testigo referencial de los hechos 6.- SE ADMITE para su lectura Experticia suscrita por el Dr. JOSE RAMIREZ MEDICO en fecha 09/10/2014 TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso. Luego de haber sido instruido de éste, el ciudadano juez le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano: BRUNO JOSE FERNANDEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.307.700, para que exponga con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción “Te pido perdón por lo sucedido esa noche, siempre lo he dicho. Admito los hechos a los efectos de optar al beneficio de la suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana GABRIELA MOUTINHO PEPE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.890.847, quien expone: “NO ME OPONGO”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de la ciudadana: GABRIELA MOUTINHO PEPE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.890.847, el Ministerio Publico como garante de buena fe no se opone a la suspensión condicional del Proceso. Es todo.” Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal pasa decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivo del delito por el cual fue acusado, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando los acusados antecedentes penales, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GABRIELA MOUTINHO PEPE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.890.847, a tales efectos, se imponen al acusado como condiciones que deben cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1.- Someter al acusado a una evaluación psicológica y de ser el caso someterse al respectivo tratamiento. 2.- Realizar una labor social a favor del Estado. 3- Recibir y dictar talleres en materia de delitos de violencia contra la mujer en el Consejo Comunal del lugar de su residencia. En este sentido deberá el acusado presentarse ante el Equipo Interdisciplinario con el objeto de ser orientado para el cumplimiento de dichas condiciones, y deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente con copia de la decisión, a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3º, 5º, 6º, 11º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fija el monto de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) para dar cumplimiento de lo previsto en el artículo 90 numeral 11 de la Ley Especial. Téngase conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Se fija la Audiencia para el día VIERNES 22 DE ABRIL DE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA; Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 10:54 horas de la mañana. Terminó se leyó y conforme firman:
EL JUEZ,


ABG. PABLO ELEAZAR SANCHEZOYO


SECRETARIA



ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA

ASUNTO: AP01-S-2014-012832
RMMG/Josemar.-