REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-2849
ASUNTO: AP01-S-2016-2849
MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
ASUNTO: AP01-S-2016-2859
JUEZ: JOSÉ GREGORIO LINARES
FISCAL: DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: A.R (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
IMPUTADO: RAFAEL CELESTINO RAMOS
DEFENSA PÚBLICA Nº 11
SECRETARIO: ALCIDES CORREA
Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”
En tal sentido, este Juzgador dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: En cuanto a la calificación dada por el Ministerio Publico por el delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio a la adolescente A.R. (Se Omiten los Datos de Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal estima que revisadas las actuaciones se encuadra la conducta del ciudadano Rafael Celestino Ramos Macuare, en el abuso sexual a niños y niñas, en el encabezamiento del 259 de la LOPNNA, por cuanto cursa en las actuaciones denuncia interpuesta por la victima, “…Yo llegue a casa de mi novio como a las 7:00 noche a cambiarme de ropa para irnos para San Agustin ya que yo tenia tres días quedándome con el, en su casa hay una sola llave para todos y el se la llevo para poder entrar, yo me fui a cambiar al cuarto cuando de repente ingreso el padrastro de mi novio el mismo se encontraba borracho en ese momento yo me estaba quitando la camiseta de espaldas a la habitación cuando sentí que me toco en el cuello y me agarro por la cintura y me dijo que me volteara por lo que me resistí indicándole que me dejara tranquila y se saliera del cuarto, por lo que uso la fuerza para colocarme de frente a el empezó a tocarme mis partes intimas y a besarme por el cuello a la fuerza amenazándome con el cuchillo, y también introdujo sus dedos en mi vagina, yo como pude logre empujarlo y se cayo y salí corriendo para la puerta principal para salir de la casa y llego nuevamente amenazándome de muerte indicándome que si yo no estaba con el me iba a matar y empezó a insultarme con groserías y amenazas diciéndome que estuviera con el me daba todo lo que yo quisiera, y como pude logre salir de la reja para la calle a buscar a mi papa que vive cerca de hay, cuando llegue a mi casa le conté a mi papa lo que había pasado y salimos de inmediato a buscar ayuda con la policía para realizar la denuncia…” cursa al folio 17 de las actuaciones oficio sin numero dirigido al Medico Forense de Guardia de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en el cual le ordenaron la practica de un examen Medico Legal a la presunta victima, cursa al folio 18 de las actuaciones acta de diligencia practicada por los funcionarios actuantes mediante la cual dejan constancia que se trasladaron a la medicatura forense con sede en el Llanito, donde se entrevistaron con la Dra. Marlyin Zurita, quien de manera verbal diagnostico lo siguiente, desfloración antigua, sin traumatismo anal ni vaginal, des de las diligencia practicadas. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los: Numeral: 5.- Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento de la mujer agredida en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio residencia de la mujer agredida. Numeral 6.- Prohibir que el presunto agresor Rafael Celestino Ramos, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Numeral 13.- Se refiere a la víctima como al pregunto agresor al equipo multidisciplinario servicio auxiliar de estos Tribunales de Violencia a fin de ser orientados e incorporar al imputado en los programas dirigidos a hombres denunciados. De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para lo cual deberán comparecer el día 27-04-2016, en horas de la mañana, así mismo se acuerda la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, y se fija la prueba anticipada para el día 03 de mayo a las 11:00 horas de la mañana. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así mismo se informa que el referido ciudadano saldrá en libertad una vez se haya constituido la fianza. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Concluyó el acto, siendo las 12:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los ( 22 ) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GREGORIO LINARES
SECRETARIA,
ABG. ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
SECRETARIA,
ABG. ANDREA ACOSTA
JGL/aa.-