República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Violencia Contra la Mujer Segundo en Función de Juicio del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-005166.
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR REMISION DEL ARTICULO 67 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Jueza Unipersonal: Dra. Etel Polo Garcia.
Secretaria: Abg. GABRIELA RATTIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Nonagésima (90) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. ANNABELLA CARVALLO.
Víctima: J.N.A.L. (Se Omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Acusado: JAIRO GABINO ACUÑA GAMBOA, titular de la cedula Nº 12.791.966, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín, de 39 años de edad, titular de la de fecha de nacimiento 09-01-1977, teléfono 0424-163-97-40 ( MAMA CARMEN LUISA DE ACUÑA) Profesión u oficio: Herrero. Residenciado en: Kilómetro 1, Vista Hermosa, Callejón Vida Nueva, Carretera Santa Lucia, casa S/N, Petare.
Defensa Pública Nº 3º DRA MARIA POCATERRA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Nonagésima (90) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra de el acusado: JAIRO GABINO ACUÑA GAMBOA, titular de la cedula Nº 12.791.966, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADA previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) en agravio de la de la adolescente J.N.A.L (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: Denunciados “…Desde el día 20 de mayo de 2014, la niña J.N.A.L de cinco años de edad, permaneció en compañía de su progenitor JAIRO GABINO ACUÑA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.791.966, en su residencia ubicada en la Carretera Petare- Santa LUCIA, kilómetro 1, Sector Vista Hermosa, es el caso que aproximadamente el día domingo en horas de la noche momento en la cual la niña se encontraba bajo los cuidados, de su progenitor y aprovechando que el hermano menor de ésta se encontraba dormido, el ciudadano JAIRO GABINO ACUÑA GAMBOA la tomó por el brazo y la dirigió a la fuerza a otra habitación, la acuesta en un colchón, le quita la ropa, mientras él a su vez se retiraba los pantalones y ropa interior, sacó a relucir su miembro viril y lo introdujo en la vagina de la niña lográndola penetrar, del mismo modo, introdujo en el canal vaginal a la niña los dedos efectuando una penetración Manual, la infante le manifestaba que no siguiera realizando esa conducta, sin embargo, la actitud de éste tras satisfacer su libido con el aberrante acto cometido fue de amenazarla, intimidándola para que no relatar nada de lo ocurrido especialmente a su madre, incluso como forma de mantener sumisa a la infante, procedió a azotarla lesionándola a nivel de los glúteos utilizando para ello una manguera.
Es el caso que el día lunes 26 de mayo de 2015, momento en el cual ya la niña se encontraba en el hogar materno, en horas de la tarde la tía de la niña ciudadana YENIRI MARTINEZ, se disponía a ayudar a ducharla, ya al momento de retirarle la ropa logra percatarse que la púber presentaba una lesión a nivel del glúteo y al detallar aún más observa que la niña presentaba un sangrado en el área vaginal y que había dejado rastros y manchas de sangre en el short que portaba, razón por la cual le comunicó lo sucedido a la progenitora, y es allí cuando tras ser inquirida por la madre en relación a lo ocurrido, la niña le manifiesta que su progenitor ciudadano JAIRO ACUÑA le introdujo el dedo en su vagina, la lamió y penetró nuevamente con su dedo y la amenazó que no dijera nada…”.
Es el caso, que para el día 06 de Junio de 2016, se fijo el juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal Nonagésima (90) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. EDGAR CISNEROS Y RENNY AMUNDARAIN y el Acusado JAIRO GABINO ACUÑA GAMBOA, titular de la cedula Nº 12.791.966, asistido por la Defensa Publica Nº 3º Abg. Maria Pocaterra del Acusado JAIRO GABINO ACUÑA GAMBOA, titular de la cedula Nº 12.791.966, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal 90 del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas , quien expuso: El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del acusado JAIRO GABINO ACUÑA GAMBOA, titular de la cedula Nº 12.791.966, en virtud de la denuncia interpuesta Denunciados “…Desde el día 20 de mayo de 2014, la niña J.N.A.L de cinco años de edad, permaneció en compañía de su progenitor JAIRO GABINO ACUÑA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.791.966, en su residencia ubicada en la Carretera Petare- Santa LUCIA, kilómetro 1, Sector Vista Hermosa, es el caso que aproximadamente el día domingo en horas de la noche momento en la cual la niña se encontraba bajo los cuidados, de su progenitor y aprovechando que el hermano menor de ésta se encontraba dormido , el ciudadano JAIRO GABINO ACUÑA GAMBOA la tomó por el brazo y la dirigió a la fuerza a otra habitación , la acuesta en un colchón , le quita la ropa, mientras él a su vez se retiraba los pantalones y ropa interior, sacó a relucir su miembro viril y lo introdujo en la vagina de la niña lográndola penetrar, del mismo modo, introdujo en el canal vaginal a la niña los dedos efectuando una penetración Manual, la infante le manifestaba que no siguiera realizando esa conducta, sin embargo, la actitud de éste tras satisfacer su libido con el aberrante acto cometido fue de amenazarla, intimidándola para que no relatar nada de lo ocurrido especialmente a su madre, incluso como forma de mantener sumisa a la infante, procedió a azotarla lesionándola a nivel de los glúteos utilizando para ello una manguera. Es el caso que el día lunes 26 de mayo de 2015, momento en el cual ya la niña se encontraba en el hogar materno, en horas de la tarde la tía de la niña ciudadana YENIRI MARTINEZ, se disponía a ayudar a ducharla, ya al momento de retirarle la ropa logra percatarse que la púber presentaba una lesión a nivel del glúteo y al detallar aún más observa que la niña presentaba un sangrado en el área vaginal y que había dejado rastros y manchas de sangre en el short que portaba, razón por la cual le comunicó lo sucedido a la progenitora, y es allí cuando tras ser inquirida por la madre en relación a lo ocurrido, la niña le manifiesta que su progenitor ciudadano JAIRO ACUÑA le introdujo el dedo en su vagina, la lamió y penetró nuevamente con su dedo y la amenazó que no dijera nada…”. narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADA previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) en agravio de la de la adolescente J.N.A.L (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a su vez pido a los fines de sentenciar al acusado antes mencionado sea llamado a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima y la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra de los acusados. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Posteriormente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 3º Abg. Dra. Maria Pocaterra del Acusado JAIRO GABINO ACUÑA GAMBOA, titular de la cedula Nº 12.791.966 a objeto de que exponga su alegato de inicio: ““La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, establecidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha. Asimismo sea ordenado el traslado de mi defendido al Internado judicial Rodeo II del Estado Miranda. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral. En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, dijo ser JAIRO GABINO ACUÑA GAMBOA, titular de la cedula Nº 12.791.966, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la Defensa Publica,
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Nonagésima (90) del Ministerio Publico contra del acusado JAIRO GABINO ACUÑA GAMBOA, titular de la cedula Nº 12.791.966, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “…Los hechos “…Desde el día 20 de mayo de 2014, la niña J.N.A.L de cinco años de edad, permaneció en compañía de su progenitor JAIRO GABINO ACUÑA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.791.966, en su residencia ubicada en la Carretera Petare- Santa LUCIA, kilómetro 1, Sector Vista Hermosa, es el caso que aproximadamente el día domingo en horas de la noche momento en la cual la niña se encontraba bajo los cuidados, de su progenitor y aprovechando que el hermano menor de ésta se encontraba dormido , el ciudadano JAIRO GABINO ACUÑA GAMBOA la tomó por el brazo y la dirigió a la fuerza a otra habitación , la acuesta en un colchón , le quita la ropa, mientras él a su vez se retiraba los pantalones y ropa interior, sacó a relucir su miembro viril y lo introdujo en la vagina de la niña lográndola penetrar, del mismo modo, introdujo en el canal vaginal a la niña los dedos efectuando una penetración Manual, la infante le manifestaba que no siguiera realizando esa conducta, sin embargo, la actitud de éste tras satisfacer su libido con el aberrante acto cometido fue de amenazarla, intimidándola para que no relatar nada de lo ocurrido especialmente a su madre, incluso como forma de mantener sumisa a la infante, procedió a azotarla lesionándola a nivel de los glúteos utilizando para ello una manguera.
Es el caso que el día lunes 26 de mayo de 2015, momento en el cual ya la niña se encontraba en el hogar materno, en horas de la tarde la tía de la niña ciudadana YENIRI MARTINEZ, se disponía a ayudar a ducharla, ya al momento de retirarle la ropa logra percatarse que la púber presentaba una lesión a nivel del glúteo y al detallar aún más observa que la niña presentaba un sangrado en el área vaginal y que había dejado rastros y manchas de sangre en el short que portaba, razón por la cual le comunicó lo sucedido a la progenitora, y es allí cuando tras ser inquirida por la madre en relación a lo ocurrido, la niña le manifiesta que su progenitor ciudadano JAIRO ACUÑA le introdujo el dedo en su vagina, la lamió y penetró nuevamente con su dedo y la amenazó que no dijera nada…”.
Asimismo impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérseles en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado JAIRO GABINO ACUÑA GAMBOA, titular de la cedula Nº 12.791.966 en forma libre y voluntaria e impuestos del precepto constitucional y solicitadas la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria de los acusados, de admitir los hechos por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADA previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 259 Primer y Segundo Aparte el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADA previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) , una pena de prisión de 15 a 20 años de prisión.
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media y en aplicación a dicho articulo este Juzgado aplica el termino medio de la pena a imponer que sería Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y e virtud de que este Tribunal puede tomar el limite inferior de la pena aplicar que seria Quince (15) Años, siendo que dicho delito es AGRAVADO en virtud del Segundo Aparte por cuanto fue cometido por el padre Biológico de la victima, establece que se aumentara de un cuarto a un tercio a la pena aplicar, que seria Dos (2) Años Seis (6) Meses lo que aumentaría la pena a (17) años Seis (6) Meses, y por cuanto la defensa publica del acusado solicito en audiencia la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, referente a la atenuante especifica por cuanto el mismo no posee antecedentes penales y no riela en las actas que conforman en el expediente de que el mismo haya sido procesado o haya recaído una sentencia condenatoria en su contra este Tribunal rebaja a la pena aplicar Dos (02) AÑOS, quedando la pena aplicar en Quince (15) Años Seis (6) meses y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa al articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede este Juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar CINCO (5) Años siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem, referentes a la interdicción civil y la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena al acusado JAIRO GABINO ACUÑA GAMBOA, titular de la cedula Nº 12.791.966, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín, de 39 años de edad, titular de la de fecha de nacimiento 09-01-1977, teléfono 0424-163-97-40 ( MAMA CARMEN LUISA DE ACUÑA) Profesión u oficio: Herrero. Residenciado en: Kilómetro 1, Vista Hermosa, Callejón Vida Nueva, Carretera Santa Lucia, casa S/N, Petare; Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la de la niña J.N.A.L (de (6) años de edad Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano visto que no han variado las circunstancias, y siendo que es un delito en el cual la victima se trata niños, niñas y adolescentes lo cual el Estado garantiza sus derechos Constitucionales así como los establecidos en la Ley Especial y por su edad comprometida son vulnerables y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al Acusado JAIRO GABINO ACUÑA GAMBOA, titular de la cedula Nº 12.791.966, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín, de 39 años de edad, titular de la de fecha de nacimiento 09-01-1977, teléfono 0424-163-97-40 ( MAMA CARMEN LUISA DE ACUÑA) Profesión u oficio: Herrero. Residenciado en: Kilómetro 1, Vista Hermosa, Callejón Vida Nueva, Carretera Santa Lucia, casa S/N, Petare; a cumplir la pena de Diez (10) Años, Seis (6) de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENATRACION AGRAVADA previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) en agravio de la de la adolescente J.N.A.L. (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem. SEGUNDO Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la de la adolescente J.N.A.L. (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.) CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano visto que no han variado las circunstancias, y siendo que es un delito en el cual la victima se trata niños, niñas y adolescentes lo cual el Estado garantiza sus derechos Constitucionales así como los establecidos en la Ley Especial y por su edad comprometida son vulnerables y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente. QUINTO El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el acto siendo las 12:30 horas de la tarde. Es todo. Término, Se Leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de Junio de 2016 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.
ETEL POLO GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA RATTIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA;
ABG. GABRIELA RATTIA.
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