República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Violencia Contra la Mujer Segundo en Función de Juicio del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-009757.
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR REMISION DEL ARTICULO 67 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Jueza Unipersonal: Dra. Etel Polo Garcia.
Secretaria: ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. RENNY AMUNDARAIN.
Víctima: C.V.R.D. (Se Omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Acusado: SERGIO LUIS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.218.628, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 08/07/1997 de 18 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de: Marina Graterol (V) y de: Luís Duran (V), ocupación: estudiante; residenciado en: Petare 5 de julio, calle principal, casa S/N a dos cuadras de la entrada principal Teléfono: 0424-560.90.23 / 0416-910.89.95.
Defensa Privada Abogada: VIANNEY COROMOTO BONILLA.
Secretaria: ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA.
ALGUACIL DE SALA: JOSEPH MARCANO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Centésima Décima Quinta (115) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra de el acusado: SERGIO LUIS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.218.628 por considerarlo responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en agravio de la de la adolescente C.V.R.D. (Se Omiten Los Datos De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: denuncia interpuesta por la Adolescente C.V.R.D (de 12 años de edad identidad omitida por disposición legal) por ante el organismo policial representada en ese acto por su representante legal su progenitora ciudadana: MARIBEL DAZA, exponiendo la victima los siguiente: motivado a que el día martes 24-11-2015 me dirige hacia la vivienda de mi novio de nombre SERGIO DURAN, donde luego de varios minutos, mi novio me agarro a la fuerza obligándome a mantener relaciones sexuales con el .
Es el caso, que para el día 06 de Junio de 2016, se fijo el juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal Centésima Décima Quinta (115) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. EDGAR CISNENROS Y RENNY AMUNDARAIN y el Acusado SERGIO LUIS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.218.628 asistido por la Defensa Privada representada el Abogado VIANNEY COROMOTO BONILLA se procede a dar inicio: narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en agravio de la de la adolescente C.V.R.D. (Se Omiten Los Datos De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a su vez pido a los fines de sentenciar al acusado antes mencionado sea llamado a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima y la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra del acusado. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Posteriormente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada el Abogado VIANNEY COROMOTO BONILLA del Acusado SERGIO LUIS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.218.628 a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, establecidas en el articulo 74 en sus numerales 1º y 4º del Código Penal por cuanto mi defendido cuenta con dieciocho (18) años de edad y el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral. En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, dijo ser SERGIO LUIS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.218.628 quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la Defensa Publica.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Décima Quita (115) del Ministerio Publico contra del acusado SERGIO LUIS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.218.628, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en agravio de la de la adolescente C.V.R.D. (Se Omiten Los Datos De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “…Los hechos “…denuncia interpuesta por la Adolescente C.V.R.D (de 12 años de edad identidad omitida por disposición legal) por ante el organismo policial representada en ese acto por su representante legal su progenitora ciudadana: MARIBEL DAZA, exponiendo la victima los siguiente: motivado a que el día martes 24-11-2015 me dirige hacia la vivienda de mi novio de nombre SERGIO DURAN, donde luego de varios minutos, mi novio me agarro a la fuerza obligándome a mantener relaciones sexuales con el.
Asimismo impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérseles en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado SERGIO LUIS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.218.628, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 259 Primer y Segundo Aparte el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia una pena de prisión de 15 a 20 años de prisión.
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media y en aplicación a dicho articulo este Juzgado aplica el termino medio de la pena a imponer que sería Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y e virtud de que este Tribunal puede tomar el limite inferior de la pena aplicar que seria Quince (15) Años, y por cuanto la defensa publica del acusado solicito en audiencia la aplicación del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, referente a la atenuante especifica por cuanto el mismo no posee antecedentes penales, y siendo que es menor de 21 años de edad, y no riela en las actas que conforman en el expediente de que el mismo haya sido procesado o haya recaído una sentencia condenatoria en su contra este Tribunal rebaja a la pena aplicar Dos (02) AÑOS, quedando la pena aplicar en Trece (13) Años y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa al articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede este Juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar CINCO (5) Años siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem, referentes a la interdicción civil y la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena al acusado SERGIO LUIS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.218.628, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 08/07/1997 de 18 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de: Marina Graterol (V) y de: Luís Duran (V), ocupación: estudiante; residenciado en: Petare 5 de julio, calle principal, casa S/N a dos cuadras de la entrada principal Teléfono: 0424-560.90.23 / 0416-910.89.95; Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la de la victima C,V.R.D. (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano visto que no han variado las circunstancias, y siendo que es un delito en el cual la victima se trata niños, niñas y adolescentes lo cual el Estado garantiza sus derechos Constitucionales así como los establecidos en la Ley Especial y por su edad comprometida son vulnerables y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano SERGIO LUIS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.218.628, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 08/07/1997 de 18 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de: Marina Graterol (V) y de: Luís Duran (V), ocupación: estudiante; residenciado en: Petare 5 de julio, calle principal, casa S/N a dos cuadras de la entrada principal Teléfono: 0424-560.90.23 / 0416-910.89.95; a cumplir la pena de OCHO (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia en agravio de la de la niña C.V.R.D. (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la de la adolescente C.V.D.R. (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.) CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano visto que no han variado las circunstancias, y siendo que es un delito en el cual la victima se trata niños, niñas y adolescentes lo cual el Estado garantiza sus derechos Constitucionales así como los establecidos en la Ley Especial y por su edad comprometida son vulnerables y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el acto siendo las 01:10 horas de la tarde. Es todo. Término, Se Leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de Junio de 2016 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.
ETEL POLO GARCIA.
LA SECRETARIA;
ABG. JOSEMA BRITO GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA;
ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA.
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