REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 13 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006175
ASUNTO : DP01-S-2016-006175

Juez: Elías Silverio Alejos
Secretario: Amni Hidalgo Sanz

Fiscal del Ministerio Público: Joab Contreras, Fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Villa de Cura.

Imputados: Alfredo Alejandro Silva Ramírez y Alexander Antonio Ochoa, titulares de las cédulas de identidad V-25.008.637 y V-22.212.542.542, respectivamente.

Defensa: Abgs. José Miguel Carrillo y Juan Estrada, inpreabogado Nros 196.647 y 215.687

Víctimas: Beatriz Maria Díaz Carias


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. Joab Contreras, Fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Villa de Cura, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos Alfredo Alejandro Silva Ramírez y Alexander Antonio Ochoa titulares de las cédulas de identidad V-25.008.637 y V-22.212.542, respectivamente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

Identificación de los imputados
Alexander Antonio Ochoa, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido el día 28/02/1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.212.542, estado civil: casado, profesión u oficio: latonero, residenciado en: calle nacional vía san Juan, sector la chivera, corazón de mi patria, calle la paz, N° 23, Villa de cura, Estado Aragua, teléfono: no aporta.
Alfredo Alejandro Silva Ramírez, natural de Calabozo, estado Guarico, nacido el día 14/01/1992, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad v-25.008.637, estado civil: concubinato, profesión u oficio: mototaxi, residenciado en: calle nacional vía san Juan, sector la chivera, calle la paz, N° 148, Villa de cura, Estado Aragua, teléfono: no aporta.

Hechos Atribuidos
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano Alfredo Alejandro Silva Ramírez y Alexander Antonio Ochoa, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:
“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 68 numeral 1, 3, 5, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Beatriz Maria Diaz Carias. Y el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo de vehiculo automotor articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3, 4, 5, 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera solicito por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial la medida privativa de libertad por cuanto están llenos los extremos que establece los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se les practique prueba anticipada a las victimas porque temen por su seguridad, y están bajo amenaza, es todo”.

Por su parte la víctima ciudadana Beatriz Maria Díaz Carias, presente en sala expuso:

“yo estaba en mi casa el 30-05-2016, eran como las 10 de la noche, escuche un ruido en la sala, estábamos mi esposo y mis hijos de 10, 7 y 5 años de edad, estábamos acostados me levante porque escuche el ruido prendí la luz de mi cuarto ya tenia la escopeta por la ventana apuntando, cuando abro la puerta de mi cuarto que da a la habitación de mis hijos ya estaba uno montando en el techo y se metió a la casa, me llevo encañonada a la sala, yo vi que eran como 10 sujetos, entraron al cuarto donde estaba mi esposo lo golpearon se llevaron los televisores y el decofidicador a mi me sacaron de la casa y a mi esposo lo dejaron en la sala, eran muchas personas, abusaron de mi detrás de la casa, me violaron por todos lados, por la vagina, por el ano, me lo metieron en la boca, duraron bastante tiempo en mi casa, sacaron los televisores, ellos me tenían detrás de la casa,, después me metieron a la casa, hay estaba la moto que es de mi trabajo, yo conduzco la moto es de propiedad de la empresa, empezaron a sacar los corotos, uno de ellos dijo que le gustaba la moto, me hicieron sacar la moto de la casa y me llevaron a la carretera la distancia es de 4 cuadras mas o menos, no se percato nadie, no tengo vecinos cerca, de noche no se ve nada en el patio, el que se llevo la moto se quito la capucha y me dijo que si lo denunciaba iban a matar a mi familia, todos tenían capucha y dos se quitaron la capucha, no los conocía de antes, nunca los había visto, el primero que se metió a la casa también se quito la capucha, el otro les decía que nos amarraran y nos dieran un tiro, nos dejaron sentados en la sala sacaron una granada y nos dijeron que si nos movíamos nos la lanzaban, los niños siempre estuvieron en el cuarto, no se a que hora se fueron de la casa, se llevaron los teléfonos, nos dejaron encerrados en la casa, después que ya no escuchamos nada forzamos la puerta y nos fuimos a casa de mi mama, ellos creo que llegaron por el cerro, le dije a mi mama que nos habían robado y nos mudamos ese mismo día, no puse la denuncia ese mismo día, porque estaba asustada porque esa gente me amenazo, no me acuerdo bien de la fecha cuando eso ocurrió yo se que fue hace un mes yo se que fue un 30, el 09 puse la denuncia, yo Salí el viernes fui al centro a comprar unas cosas, y me quede en la pasarela y lo vi y el empezó a burlarse de mi, eso queda en la pasarela en villa de cura cerca de la esperanza, obviamente cuando lo vi lo reconocí, el se quito la capucha y el agarro una carrera en el mototaxi, avise en el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y llegaron con el otro que estaba ahí también , tenían mi teléfono, estaban utilizando mi teléfono, tenían la moto que se llevaron, tenían los corotos, los funcionarios fue que buscaron los corotos, reconocí a los dos muchachos, yo los vi a los dos esa noche, se habían quitado la capucha, a dos dejaron detenidos en el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, reconocí a uno y el otro estaba ahí con el, es todo.”


Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- Denuncia Común, de fecha 09/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Villa de Cura, formulada por la ciudadana Beatriz Maria Díaz Carias, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue victima.
2.- Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se evidencian las características del vehiculo tipo moto objeto del robo.
3.- Experticia de Regulación prudencial, S/N, de fecha 09/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Villa de Cura, de las piezas objeto del robo.
4.-Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Villa de Cura, de fecha 10/05/2016 donde dejan constancia de inspección técnica al sitio del suceso y las evidencias de interés criminalistico recabadas.
5.- Inspección Técnica Nº K-16-0081-00926, de fecha 10/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Villa de Cura, practicada al sitio del suceso, así como fijaciones fotográficas.
6.- Acta de entrevista, de fecha 12/05/2016, suscrita por funcionarios adscritas al CICPC subdelegación Villa de Cura, tomada a la ciudadana Milagros Caris de Díaz, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales tiene conocimiento.
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 081-926, de fecha 09-05-2016 donde se colecta evidencias de cuatro (04) botas plásticas, marca silla, talla 41, corte bajo, color amarillo.
8.- Reconocimiento legal Nº 9700-081-SDVC-S/N, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Villa de cura, de fecha 09/05/2016 donde dejan constancia de de la peritación practicada a evidencias de cuatro (04) botas plásticas, marca silla, talla 41, corte bajo, color amarillo.
9.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Villa de Cura, de fecha 15/05/2016 donde dejan constancia de peritación practicada a un teléfono celular con el vaciado de la mensajería de texto y llamadas telefónicas.
10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 176-16, de fecha 16-05-2016 donde se colecta evidencias Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GTC 3200, serial IMEI 352980066189055, provisto de su batería y de un (01) chip movistar serial 8958041200006736693.
11.- Reconocimiento legal Nº 9700-081-0137, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Villa de cura, de fecha 17/05/2016 donde dejan constancia de de la peritación practicada a Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GTC 3200, serial IMEI 352980066189055, provisto de su batería y de un (01) chip movistar serial 8958041200006736693.
12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-05-2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Villa de cura, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados.
13.- Acta de entrevista, de fecha 25/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Villa de Cura, tomada a la ciudadana Beatriz Maria Díaz Carias, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales tiene conocimiento.
14.- Acta de visita Domiciliaria, de fecha 03-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación villa de cura, estado Aragua, donde dejan constancia de los testigos que estuvieron presentes en el momento.
15.- Inspección Técnica Numero 0993 de fecha 03/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación villa de cura, estado Aragua, practicada al sitio donde se ubicaron los elementos producto del robo.
16.- Inspección Técnica Numero 0994 de fecha 03/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación villa de cura, estado Aragua, practicada al sitio donde se ubicaron los elementos producto del robo.
17.- Inspección Técnica Numero 0994 de fecha 03/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación villa de cura, estado Aragua, practicada al sitio donde se ubicaron los elementos producto del robo.
18.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 198-16, de fecha 03-06-2016 donde se colecta evidencias Un (01) vehiculo tipo moto con sus respectivas características las cuales se describen en la misma.
19.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 196-16, de fecha 03-06-2016 donde se colecta evidencias Un (01) teléfono celular con sus respectivas características las cuales se describen en la misma.
20.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 195-16, de fecha 03-06-2016 donde se colecta evidencias objetos varios con sus respectivas características las cuales se describen en la misma.
21.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 197-16, de fecha 03-06-2016 donde se colecta evidencias Un (01) llave para moto con sus respectivas características las cuales se describen en la misma.
22.- Acta de Investigación penal, de fecha 04-05-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación villa de cura, estado Aragua, donde dejan constancia que los mismos se trasladaron al departamento de medicatura forense a los fines de recabar reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana Beatriz Diaz, siendo atendido por la asistente Jenny Arias, los resultados obtenidos fueron los siguientes: Himen Sustituido por caruncular Mitiforme-desfloración positiva tanto vaginal como rectal, en el examen físico refleja excoriaciones en resolución en mama derecha lesiones, indicando que dicho informe faltaba firma del medico forense de guardia.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser delitos donde presuntamente se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando a los imputados Alfredo Alejandro Silva Ramírez y Alexander Antonio Ochoa, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados Alfredo Alejandro Silva Ramírez y Alexander Antonio Ochoa, Titulares de las cédulas de identidad V-25.008.637 y V-22.212.542, respectivmanete, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos Alfredo Alejandro Silva Ramírez y Alexander Antonio Ochoa, titulares de las cédulas de identidad V-25.008.637 y V-22.212.542, respectivamente, por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. Tercero: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público, este Tribunal la acoge parcialmente, por considerar que los hechos atribuidos a los sindicados de autos se subsumen en los tipos penales de Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 68 numeral 1y 5, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Beatriz María Diaz Carias. Y el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo de vehiculo automotor articulo 5 y 6 numeral 1, 3, 5 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Apartándose del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que lo subsume el delito de Violencia Sexual. Cuarto: En relación a la imposición de medida de protección y seguridad requerida por la representante del Ministerio Público en amparo de la ciudadana Beatriz Maria Díaz Carias. Considerando la naturaleza preventiva de la medida solicitada, atendiendo las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de este Tribunal, las cuales hacen estimar razonablemente, riesgo para la seguridad e integridad física y psíquica de la víctima, se acuerda, en consecuencia imponerle a los ciudadanos Richard Antonio Carpio Pérez, Jesús Enrique Rizzo Olivar, de conformidad con el artículo 92, en relación con el artículo 90 numeral 1°, 6° y 13° de la Ley Especial, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a la victima del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente. 2.- Prohibición para la persona de los imputados Alfredo Alejandro Silva Ramírez y Alexander Antonio Ochoa de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia las ciudadanas Beatriz Maria Díaz Carias. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Alfredo Alejandro Silva Ramírez y Alexander Antonio Ochoa, titulares de las cédulas de identidad V-25.008.637 y V-22.212.542, respectivamente, ha sido partícipe en la comisión de los delitos imputados, el cual amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser delitos donde presuntamente se ejerció violencia física contra las personas de las víctimas, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos Alfredo Alejandro Silva Ramírez y Alexander Antonio Ochoa, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad V-25.008.637 y V-22.212.542, respectivamente y consecuencia se ordena la inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de 26 de Julio San Juan de los Morros, Estado Guarico. De igual manera se ordena el traslado del imputado para el día 07/06/2016 a la sede del palacio de justicia a las 8:30 horas de la mañana a los fines que le sea practicado triaje por el equipo interdisciplinario. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Amni Hidalgo Sanz