REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 13 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006200
ASUNTO : DP01-S-2016-006200

Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Aglaia Prieto

Fiscal del Ministerio Público: Benito Lugo, Fiscal XVI° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay.
Imputado: William José Peña Vargas, titular de la cédula de identidad V-10.542.161.
Defensa: Abg. Luis Patricia, Inpreabogado Nº 87.827
Víctimas: Niña G.G.H.M. (datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes)



Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. Benito Lugo, Fiscal Fiscal XVI° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de haberse materializado la aprehensión del ciudadano William José Peña Vargas, titular de la cédula de identidad V-10.542.161, y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

Identificación del imputado
William José Peña Vargas, venezolano, natural de Caracas, nacido el día 21.10.69, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.542.161, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Urb. socialista los aviadores, manzana 2, torre 14, piso 1, 7, palo negro, Estado Aragua, teléfono: 0416-843579.

Hechos Atribuidos
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano William José Peña Vargas, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:
“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se realice acto de prueba anticipada a los fines de tomarle declaración a la victima, con el objeto de evitar la revictimizacion de la misma, es todo”.

Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA: De fecha 07.06.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico CCP Libertador, a través de la cual dejan constancia de lo expuesto por la ciudadana Moreno Lubo Clara Josué. Riela al folio 6 de las presentes actuaciones.
2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 07.06.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico CCP Libertador, a través de la cual dejan constancia de lo expuesto por la ciudadana victima de 10 años de edad. Riela al folio 8 de las presentes actuaciones.
3.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: De fecha 07.06.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico CCP Libertador, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano PEÑA VARGAS WILLIAM JOSE

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser delitos donde presuntamente se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, atentando contra la sexualidad de una persona en desarrollo, es decir, en virtud al daño causado, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinal 3 del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado William José Peña Vargas, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado William José Peña Vargas, Titular de la cédula de identidad V-10.542.161, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica flagrante la aprehensión del ciudadano William José Peña Vargas, titular de la cédula de identidad V-10.542.161, en lo que respecta la delito previsto en la Ley para le desarme y control de armas y municiones, por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. Tercero: Vista la imputación formal realizada por el Ministerio Público por los delitos de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña G.G.H.M. (datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes). Cuarto: En relación a la imposición de medida de protección y seguridad requerida por la representación del Ministerio Público en amparo la prenombrada víctima. considerando la naturaleza preventiva de la medida solicitada, atendiendo las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de este Tribunal, las cuales hacen estimar razonablemente, riesgo para la seguridad e integridad física y psíquica de la víctima, se acuerda, en consecuencia imponerle al ciudadano William José Peña Vargas, de conformidad con el artículo 92, en relación con el artículo 90 numeral 1°, 6° y 13° de la Ley Especial, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a la persona de la víctima del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente. 2.- Prohibición para la persona del imputado William José Peña Vargas de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la niña G.G.H.M. (datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes). 3.- Se ordena remitir a la persona del imputado, al equipo interdisciplinario de este Sistema especializado, a los fines que sea evaluado, para el lunes 13 del corriente mes y año. Quinto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano William José Peña Vargas, titular de la cédula de identidad V-10.542.161, ha sido partícipe en la comisión del delito imputado, el cual amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Y en cuanto al periculo en mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser un delito donde presuntamente se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, atentando contra la sexualidad de una persona en desarrollo, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinal 3 del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano William José Peña Vargas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.542.161 y consecuencia se ordena la inmediata reclusión en el Centro de Procesados Judiciales "26 de julio" San Juan de Los morros, estado Guarico. De igual manera se ordena el traslado del imputado para el día 13/6/2016 a la sede del palacio de justicia a las 8:30 horas de la mañana a los fines que le sea practicado triaje por el equipo interdisciplinario. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Quinto: De conformidad con lo establecido en la Sentencia 1049 de fecha 30/7/2013, en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la solicitud de realizar prueba anticipada, efectuada en este acto por la representación fiscal, a los fines de tomarle la declaración a la víctima, por lo cual se fija para el día LUNES 13.06.2016, A LAS 09:00 AM. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Aglaia Prieto