REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 15 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003879
ASUNTO : DP01-S-2015-003879


Juez: Elías Silverio Alejos
Secretario: Amni Hidalgo

Fiscal del Ministerio Público: María Antonieta Zapata, Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

Imputado: Arturo José Navas Soto, titular de la cédula de identidad V-23.621.159.

Defensa: Abg. Carmen Tocuyo, Inpreabogado Nº 94.248

Víctima: M.D.V.D. (datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes)


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. María Antonieta Zapata, Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua., condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano Arturo José Navas Soto titular de la cédula de identidad V-23.621.159, y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

Identificación del imputado
Arturo José Navas Soto, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día 08/06/1992, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.621.159, estado civil: soltero, profesión u oficio: ayudante de albañilería, residenciado en: Urbanización Libertador, Sector C, Calle 3, N° 053-C, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono: 0416-431.4477.

Hechos Atribuidos
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano Arturo José Navas Soto, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:
“…Que se califique la aprehensión como legitima toda vez fue dictada orden de aprehensión N° 441, de fecha 01-03-2016, por este Juzgado y puesto a la orden de este Tribunal por el Tribunal Décimo de Control Ordinario N° causa 10C-20.249-16 y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo y tercer aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente de 14 años MDVD (se omite la identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, de la solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera solicito por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial la medida privativa de libertad por cuanto están llenos los extremos que establece los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Fundamentos de hecho y de derecho

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- DENUNCIA, de fecha 05 de Noviembre del 2015, suscrita por el Funcionario Oficial (PBA) MONTENEGRO ARMENIA adscrita al Cuerpo Seguridad y Orden Publico del Estado, Estación Policial Bael, por la ciudadana F.C.P.Q.
2.- ENTREVISTA, de fecha 05 de Noviembre del 2015, suscrita por el Funcionario Oficial (PBA) MONTENEGRO ARMENIA adscrita al Cuerpo Seguridad y Orden Publico del Estado, Estación Policial Bael, por la adolescente M.D.V.O.P.
3.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Noviembre del 2015, practicada por los funcionarios Supervisor Jefe (PA) MOTTA NOTSNIW, Oficial (PBA) MONTENEGRO ARMENIA, Oficial Jefe (PBA) GARCIA JHON, Oficial Agregado (PBA) OROPEZA JOSE GREGORIO, Oficial Agregado (PBA) LINCON CARLOS, Oficial (PBA) MONSALVE CARLOS, Auxiliar Oficial (PBA) BORGES EMILIO y Supervisor Agregado (PBA) ANTONELLI GIUSEPPE, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua Estación Policial Bael, donde se deja constancia que se materializo la Aprehensión del imputado CAMEJO CLEMENTE WILMER. Igualmente se desprenden la identificación plena del ciudadano Arturo Navas Soto, titular de la cédula de identidad V-23.621.159.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07-11-15, suscrita por el Detective JORWER MATUTE, Funcionario Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua- Sub- Delegación Cagua Área Técnica, practicada dos (02) escopetas, dos (02) radios trasmisores. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Noviembre del 2015, practicada por los funcionarios Detectives DARWIN BRICEÑO, JORWER MATUTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cagua, mediante el cual dejan constancia de como se procede a realizar la respectiva Inspección Técnica Policial al sitio del suceso.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 03043, de fecha 07-11-2015, suscrito por los funcionarios Detectives DARWIN BRICEÑO y JOSWER MATUTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cagua, realizado en la Urbanización Bael, sector E, calle N° 5, casa N° 62-D, Parroquia Palo Negro, Municipio Libertador Estado Aragua.
7.- PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente M.D.V.O.P de 14 años de edad, Suscrita por la autoridad competente del estado, este elemento de convicción es importante ya que con el mismo se puede evidenciar la edad de la víctima.
8.- EXPERTICIA PSICOLOGICA, de fecha 25-11-15, suscrita por la Psicólogo ELIZABETH HORVATH, adscrita al Departamento de Psicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Aragua, practicada a la adolescente M.D.V.O.P de 14 años de edad.
9.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 24-11-15, suscrita por el Experto Profesional Especialista I, Farmacéutico JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Aragua, Departamento de Ciencias Forenses- Área de Toxicología, practicado a la adolescente M.D.V.O.P, donde se deja constancia que dicho resultado arrojo ser negativo.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 06-11-15, suscrita por el DR. MARCO A. AYO RIOS. Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Aragua, practicada a la adolescente M.D.V.O.P, DE 14 AÑOS DE EDAD.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 11-10-15, suscrita por el DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS. Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Aragua, practicada a la adolescente M.D.V.O.P, DE 14 AÑOS DE EDAD.
12.- INFORME PSICOLOGICO, practicado por los expertos adscritos al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la adolescente M.D.V.O.P., de 14 años de edad y al imputado CAMEJO CLEMENTE WILMER.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser un delito donde presuntamente se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, cercenado su derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, así como la conducta predelictual del procesado, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado Arturo José Navas Soto, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado Arturo José Navas Soto, Cédula de identidad V-23.621.159, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica como legitima la aprehensión del ciudadano Arturo José Navas Soto, titular de la cédula de identidad Nº 23.621.159, por cuanto la misma se encuentra legitimada, toda vez que en fecha 29-02-2016 se dicto orden de aprehensión por este Tribunal a solicitud de la fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. Tercero: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y último aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 14 años (se omite la identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes), éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Cuarto: En relación a la imposición de medida de protección y seguridad requerida por la representante del Ministerio Público en amparo de las ciudadanas Adolescente de 14 años MDVD se omite la identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes. considerando la naturaleza preventiva de la medida solicitada, atendiendo las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de este Tribunal, las cuales hacen estimar razonablemente, riesgo para la seguridad e integridad física y psíquica de la víctima, se acuerda, en consecuencia imponerle al ciudadano Arturo José Navas Soto, de conformidad con el artículo 92, en relación con el artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, en consecuencia se ordena: 1.- Prohibición para la persona del imputado Arturo Jose Navas Soto de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia las ciudadanas Adolescente de 14 años MDVD se omite la identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes y 2.- Se ordena remitir a la persona del imputado al equipo interdisciplinario como órgano auxiliar a este Tribunal a los fines que evalúen al procesado. En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Arturo José Navas Soto, titular de la cédula de identidad V-23.621.159, ha sido partícipe en la comisión del delito imputado, el cual amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser un delito donde presuntamente se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, cercenado su derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo en el supuesto de una sentencia condenatoria y la conducta predelictual del mismo ya que en fecha 15 de mayo del corriente año, le fue decretada medida judicial preventiva privativa de la libertad por el Tribunal décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, sede Maracay, por la presunta comisión de los delitos de Hurto calificado y Uso de facsímile de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 453 cardinales 3, 4 y 6 del Código Penal y 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y control de armas y municiones; conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Arturo José Navas Soto, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-23.621.159 y consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro de Procesados 26 De Julio, San Juan De Los Morros estado Guarico”. Quinto: De igual manera se ordena el traslado del imputado para el día 20/06/2016 a la sede del palacio de justicia a las 08:30 horas de la mañana a los fines que le sea practicado triaje por el equipo interdisciplinario. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Se mantiene en calidad de depósito en la Estación Policial BAEL de la Policía del estado. Sexto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Amni Hidalgo