REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 15 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-005981
ASUNTO : DP01-S-2016-005981


Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Amni Hidalgo

Representante Fiscal: Hermes Suárez, Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Aragua.

Víctima: Andreamaria Hernández Valerio.

Imputado: Marlon Gutiérrez Lujan, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.013.366.

Defensa: Abg. Yaremi Caraballo, Defensora Pública Penal N° 1 adscrita la estado Bolivariano de Aragua.

Visto que el escrito presentado por la Abg. Yaremi Carballo, defensora pública penal Auxiliar N° 2 adscrita al estado Aragua, del procesado Marlon Gutiérrez Lujan, titular de la cédula de identidad V-16.013.366, sobre quien pesa la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta como es la prevista en el artículo 242 cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no ha dado cumplimiento a las misma, este Tribunal, de conformidad con el artículo a tales efectos este Tribunal observa:

I
En fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal previa solicitud del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decretó en contra del ciudadano Marlon Gutiérrez Lujan, de conformidad con el artículo 92, en relación con el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares al imputado contenidas en el artículo 95 numerales 7° y 8°, Eiusdem, De la misma manera, Se le impone la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia se ordena: 1°.- Se prohíbe al agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 2°.- así como la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia la ciudadana HERNANDEZ VALERIO ANDREAMARIA o algún integrante de su familia. y las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad contenidas en el artículo 95 ordinal 7° y 8°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la obligación a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. De igual manera deberá presentar FIANZA PERSONAL, consistiendo en presentar 02 fiadores que deberán devengar un salario superior a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS en conjunto; por su presunta participación en la comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, RESITENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑO A OBRAS PUBLICAS previstos y sancionados en los artículos 218 y 360 Código Penal, respectivamente.

En fecha 6 de junio de 2016, la defensora del ciudadano Marlon Gutiérrez Lujan, presentó escrito mediante el cual solicito al tribunal al revisión de la medida cautelar impuesta y su sustitución por caución juratoria prevista en el artículo 245 del Código Adjetivo Penal.

II
De la revisión de medida con los razonamientos de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de Marlon Gutiérrez Lujan, cédula de identidad V-16.013.366, es necesario analizar el contenido del artículo 103 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual establece:

“Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción d las actuaciones, el juez o jueza de control, audiencias y medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley especial, impuesta al sindicado Marlon Gutiérrez Lujan, cédula de identidad V-16.013.366; este Tribunal observa como primer particular, que éstas medidas, son de carácter cautelar, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, sostuvo lo siguiente:

“… En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de la libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base a su supuesto estado de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad que de las circunstancias que en principio, originaron la imposición de la caución personal. Es por ello que a juicio de esta Sala, la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva a los derechos constituciones denunciados….” Sic.


Por su parte, Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el delito que se le imputa; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. ““Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


De la revisión exhaustiva de la presentes actuaciones, se puede observar que este Tribunal impuso al procesado Marlon Gutiérrez Lujan, en fecha 30/5/2016, previa solicitud del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decretó entre otras la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que el mismo lleva detenido preventivamente y en espera del cumplimiento de los requisitos exigidos, quince días; lo que hace presumir que el mismo no tiene capacidad para dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta, es decir, la misma no es de posible cumplimiento para el procesado, en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Revisa la medida impuesta al prenombrado imputado por las previstas en los artículos 242 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sede los Maracay, y a no ausentarse de la Jurisdicción del estado Aragua, y así se declara.-

Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta a Marlon Gutiérrez Lujan, decretada mediante decisión de fecha 30/5/2016, por las previstas en los artículos 242 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sede los Maracay, y a no ausentarse de la Jurisdicción del estado Aragua. Segundo: Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, y al imputado la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7° Eiusdem, en consecuencia se ordena: 1.- El imputado Marlon Gutiérrez Lujan tiene prohibición de acercarse a la víctima, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención. 2.- Prohibición para la persona del imputado Marlon Gutiérrez Lujan, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana Andreamaria Hernández Valerio. De la misma manera se ratifica la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad contenida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género. De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley especial, este Juzgador impone la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Notifíquese a las partes del presente de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Amni Hidalgo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Amni Hidalgo