REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 16 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-005913
ASUNTO : DP01-S-2016-005913


Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Amni Hidalgo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Maryangel Rodríguez Morales, Fiscal XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua.

Víctima: Irene Yolimar Chávez.

Imputado: Cesar Antonio Gollo Serrano

Defensa: Abg. Franquiz Cordero Katia Ninoska Coromoto, Inpreabogado Nº 20.076


Visto el escrito presentado en fecha 10 de junio de 2016, ante la U.R.D.D., con sede en la ciudad de Maracay, por Cesar Antonio Gollo Serrano, Fiscal XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceda este órgano jurisdiccional prórroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente a la investigación del presente caso seguido al ciudadano Cesar Antonio Gollo Serrano, titular de la cédula de identidad personal V-16.644.883; este Tribunal para decidir lo peticionado, previamente observa:

I
De la causa

En fecha 26/5/2016, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal de primera instancia en función de control, audiencias y medidas, previa solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Decretó en contra del ciudadano Cesar Antonio Gollo Serrano, titular de la cédula de identidad personal V-16.644.883, la medida judicial preventiva de libertad, al estimar encontrarse llenos en el caso in concreto los extremos de los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niña previsto y sancionado en el artículo 259 1er y 2do aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes.

En fecha 14/6/2016, se recibe en la U.R.D.D., con sede en la ciudad de Maracay, escrito suscrito por la Fiscal XVI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita conceda este órgano jurisdiccional prórroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente a la investigación del caso in commento, de conformidad con lo establecido en e parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, señalando entre otras cosas en su escrito lo siguiente:
“… (omissis)… No ha sido posible hasta la presente fecha, recabar la totalidad de los elementos probatorios necesarios para proceder a dictar el respectivo acto conclusivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la ley in comento… (omissis)…”


II
Motivaciones para decidir


Ahora bien, se impone precisar este Tribunal el tenor de Lo establecido en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual a la letra reza:
“Artículo 79. Lapso para la Investigación. (omissis)…
Parágrafo único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido este lapso sin que él o la Fiscal presente el acto conclusivo presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”. Resaltado del Tribunal.

Así las cosas, de acuerdo a lo previsto de manera expresa en el parágrafo único de la norma antes transcrita, si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes al proferimiento de la decisión judicial; no obstante, el legislador patrio previó que tal lapso de treinta (30) días, puede ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el representante de la Vindicta Pública así lo solicita, por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, y de forma motivada, correspondiendo, de ser tal el caso, emitir pronunciamiento el Tribunal en función de control dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prórroga.

Ahora bien, de las actuaciones que cursan a la presente causa, se evidencia que la representación del Ministerio Público solicitó en forma oportuna, esto es, dentro del tiempo hábil, la prórroga in commento, pues el escrito contentivo de tal requerimiento fue presentado por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14/6/2016, siendo que el pronunciamiento judicial que decretó la privación preventiva de libertad del imputado se verificó el día 26/5/2016, fundando, además, su pedimento la representante fiscal en la necesidad de acopiar actuaciones necesarias para la presentación del acto conclusivo correspondiente; diligencias éstas que no sólo van dirigidas a sustentar la inculpación del encausado sino que también permiten recopilar elementos que sirvan para exculparle y posibilitar su defensa.

La fase preparatoria es la columna vertebral de todo proceso penal, en donde el Ministerio Público, en base a sus atribuciones, es el facultado para dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concordado con lo previsto en el artículo 265 del Texto Adjetivo Penal, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictual enjuiciable de oficio, teniendo atribuida la potestad de ordenar la práctica de diligencias tendientes a esclarecer el hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, al igual que establecer la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y lograr el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del ilícito penal, toda vez que es el objetivo de esta fase, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme a lo contemplado en el artículo 262 de la norma in comento.

Así pues, con la investigación penal, el Fiscal del Ministerio Público hará constar los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado o la imputada, encontrándose de esta manera en la obligación de suministrarle a la defensa todos aquellos elementos que sirvan para fundamentar su defensa, razón por la cual este Tribunal considera que la prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo, favorece a todas las partes, por cuanto el propio imputado tiene el derecho inclusive de solicitarle al representante del Ministerio Público que se practiquen las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

De esta manera, conforme con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en estricta observancia del dispositivo constitucional del artículo 257, se consideran como actuaciones útiles y necesarias para la investigación que permitan concretar el acto conclusivo al cual arribe la Vindicta Pública, los señalados por tal parte de buena fe, resultando, por tanto, procedente y ajustado a derecho conceder este Tribunal prórroga por un lapso de tiempo de quince (15) días continuos, a efectos de que la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, lapso este que, tomando en consideración la data en que fuera decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano Cesar Antonio Gollo Serrano, titular de la cédula de identidad personal V-16.644.883, y como fecha de conclusión de los treinta (30) días subsiguientes a tal pronunciamiento judicial, es decir el 25/6/2016, venciendo dicho lapso el 10/7/2016, esta fecha inclusive, siendo que vencida esta prórroga, si fuere el caso, sin que el representante fiscal haya presentado acusación, este órgano jurisdiccional procederá a dictar decisión en estricta observancia de la normativa prevista en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de revisión de medida incoado por la Defensa técnica del procesado Cesar Antonio Gollo Serrano, en fecha 6 del corriente mes y año, este Tribunal, examinanda la necesidad del mantenimiento de la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 229, 230 y 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de éste Circuito Judicial Penal, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 cardinales 2° y 3° y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el 26 de mayo de 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido veintiún (21) días; el tiempo transcurrido no excede de los 30 días que le concedió el legislador al Ministerio Público a los fines que culmine con la investigación y del resultado de la misma, dictar acto conclusivo, a tenor de lo que establece en artículo 82 Parágrafo Único de la citada Ley especial.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano Cesar Antonio Gollo Serrano, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por su defensa técnica Abg. Carmen Castro Infante, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 cardinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a éste juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 26 de mayo de 2016, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en contra del procesado Up Supra identificado. Y así se Declara.-



Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 82 y artículo 97, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda prórroga de quince (15) días para que la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presente el acto conclusivo en la investigación seguida al ciudadano Cesar Antonio Gollo Serrano, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.644.883; venciendo dicho lapso el 10/7/2016, esta fecha inclusive; siendo que vencida esta prórroga, si fuere el caso, sin que el representante fiscal haya presentado acusación, este órgano jurisdiccional procederá a dictar decisión en estricta observancia de la normativa prevista en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: NIEGA el pedimento formulado por la profesional del derecho Katia Ninoska Coromoto Franquíz, en su condición de defensora del sindicado Cesar Antonio Gollo Serrano, en relación a la revisión de medida privativa de libertad toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron a este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas a decretar la privación preventiva de libertad del procesado, se encuentra dentro del lapso establecido por el legislador para que el Ministerio Público presente acto conclusivo; y por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron a decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de lo decidido, y notifíquese a las partes.
El Juez


Elías Silverio Alejos

La Secretaria


Amni Hidalgo


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y así lo certifico.
La Secretaria


Amni Hidalgo