REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Junio de 2016
205º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-0003626
ASUNTO : DP01-S-2015-0003626
Identificación del tribunal:
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: AMNI HIDALGO
Identificación de las partes
LA REPRESENTANTE FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. BENITO LUGO
LA VICTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LOPNNA.
EL IMPUTADO: SALCEDO SANTAELLA ANTONIO JOSE
LA DEFENSA: ABG. RENDY ACURERO.
PUNTO PREVIO
Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2015, como Juez Provisorio del Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en virtud de haber aceptado la misma en fecha 10/8/2015 me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27/04/2016 se celebró por ante este Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas, Audiencia preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los autos y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 412 de fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó lo siguiente:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión del delito de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Omisis)”.
Es por lo que paso a fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia oral en la presente causa seguida a Salcedo Santaella Antonio José, ante el Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo cual se realiza en los siguientes términos:
I
Vista la acusación presentada en fecha 27/11/2015, por la abogada Benito Lugo, en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Salcedo Santaella Antonio José, titular de la cédula de identidad V-7.253.919, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña R.C.R.D.M. de 09 años de edad y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA VAGINAL, previsto y sancionado en el en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña M.C.R.D.M de 07 años de edad, con el concurso real del articulo 88 del Código Penal Venezolano.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 27/04/2016, en los siguientes términos:
Identificación del acusado
SALCEDO SANTAELLA ANTONIO JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Altagracia de Orituco, de 49 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.919, domiciliado en OCV San Luís Calle 7 casa S/N, Maracay Estado Aragua.
Capítulo Primero
De los Hechos
En fecha 15/10/2015, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa seguida en contra de Salcedo Santaella Antonio José, por la presunta comisión del delito de delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña R.C.R.D.M. de 09 años de edad y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA VAGINAL, previsto y sancionado en el en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña M.C.R.D.M de 07 años de edad, con el concurso real del articulo 88 del Código Penal Venezolano, acto en el cual se acordó imponer el mismo la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27/11/2015, se recibe formal de acusación interpuesta por la profesional del derecho Benito Lugo, en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Salcedo Santaella Antonio José, por la presunta comisión del delito de delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña R.C.R.D.M. de 09 años de edad y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA VAGINAL, previsto y sancionado en el en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña M.C.R.D.M de 07 años de edad, con el concurso real del articulo 88 del Código Penal Venezolano.
En fecha 27/04/2016, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: Salcedo Santaella Antonio José, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña R.C.R.D.M. de 09 años de edad y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA VAGINAL, previsto y sancionado en el en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña M.C.R.D.M de 07 años de edad, con el concurso real del articulo 88 del Código Penal Venezolano.
Capítulo Segundo
De los Hechos Objetos Del Proceso
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, en la que ratificó el escrito acusatorio y expone Todas y cada uno de los capítulos que conforman el escrito acusatorio de fecha 27/11/2015, indicando: “…presento formal Acusación contra el ciudadano Salcedo Santaella Antonio José, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña R.C.R.D.M. de 09 años de edad y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA VAGINAL, previsto y sancionado en el en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña M.C.R.D.M de 07 años de edad, con el concurso real del articulo 88 del Código Penal Venezolano.. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.
Capítulo Tercero
De las Pruebas Admitidas
Primero: Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando Segundo de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal admitió las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan a los folios 67 al 70 y el oficio 05F16-2732-15 de fecha 11-12-15 en los folios 114 al 119, de la causa, referente al escrito acusatorio, Capítulo V, titulado de los medios de pruebas.
Capítulo Cuarto:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como de delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña R.C.R.D.M. de 09 años de edad y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA VAGINAL, previsto y sancionado en el en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña M.C.R.D.M de 07 años de edad, con el concurso real del articulo 88 del Código Penal Venezolano.
Capitulo Quinto:
De la Admisión de la Acusación
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña R.C.R.D.M. de 09 años de edad y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA VAGINAL, previsto y sancionado en el en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña M.C.R.D.M de 07 años de edad, con el concurso real del articulo 88 del Código Penal Venezolano; la cual acogida por este Tribunal en la presente Audiencia Preliminar y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada; así como de los medio de pruebas ofrecidos, a criterio de este Juzgador, los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano Salcedo Santaella Antonio José, titular de la cédula de identidad V-7.253.919; se subsumen dentro del tipo penal de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña R.C.R.D.M. de 09 años de edad y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA VAGINAL, previsto y sancionado en el en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña M.C.R.D.M de 07 años de edad, con el concurso real del articulo 88 del Código Penal Venezolano. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecida por el Ministerio Público, indicada en el capítulo anterior, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Capitulo Sexto:
De la Medida De Coerción Personal
Ahora bien, al ciudadano Salcedo Santaella Antonio José, titular de la cédula de identidad V-7.253.919, se le impuso la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de aprehendido efectuada en fecha 15 de octubre de 2015, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña R.C.R.D.M. de 09 años de edad y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA VAGINAL, previsto y sancionado en el en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña M.C.R.D.M de 07 años de edad, con el concurso real del articulo 88 del Código Penal Venezolano; en virtud que no han variado las circunstancia que motivaron a este Órgano Jurisdiccional a imponer la misma, se acuerda mantener la misma, por ser ajustada a derecho. Y así se decide.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña R.C.R.D.M. de 09 años de edad y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA VAGINAL, previsto y sancionado en el en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña M.C.R.D.M de 07 años de edad, con el concurso real del articulo 88 del Código Penal Venezolano., y en virtud de haberse admitido de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el Capítulo titulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano SALCEDO SANTAELLA ANTONIO JOSE, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña R.C.R.D.M. de 09 años de edad y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA VAGINAL, previsto y sancionado en el en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la niña M.C.R.D.M de 07 años de edad, con el concurso real del articulo 88 del Código Penal Venezolano. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, los cuales son TESTIMONALES conforme a lo previsto en el articulo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal: las promovidas por la Representación Fiscal: en perjuicio de la niñas victimas (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). 1.- Testimonio de la niña Gabriela de 09 años de edad., en la cual funge como victima pertinente toda vez que se trata de un testigo referencial, y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejercidos en su contra por el imputado. 2. Testimonio de la niña Gabriela de 07 años de edad., en la cual funge como victima pertinente toda vez que se trata de un testigo referencial, y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejercidos en su contra por el imputado. 3. Testimonio de la ciudadana Jennifer pertinente toda vez que se trata de un testigo referencial, y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejercidos en su contra por el imputado. 4. Testimonio del Funcionario José López y Nelson Coello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub. Delegación Cagua, quien practico INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 2931 de fecha 26-10-2015, realizada por este funcionario le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo que establece en el articulo 228 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por es quien practico la inspección del lugar de los hechos y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejercidos en su contra por el imputado. 5. Testimonio de los Funcionarios Carlos Oropeza, Oropeza Gregorio y Hernández Cristian, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub. Delegación Cagua, quien practico ACTA POLICIAL de fecha 12-10-2015, realizada por estos funcionarios le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, es pertinente por es quien materializo la aprehensión del imputado, necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrán en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión. 6. Testimonio del Dr. Marco Ayos Ríos, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Edo. Aragua, esta declaración es pertinente en vista que practicó Informe Medico Legal Nº 7285 de fecha 13-10-2015 a la victima, necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto podrá deponer a las interrogantes que se le formulen, en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado. 7. Testimonio del Dr. Marco Ayos Ríos, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Edo. Aragua, esta declaración es pertinente en vista que practicó Informe Medico Legal Nº 7286 de fecha 13-10-2015 a la victima, necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto podrá deponer a las interrogantes que se le formulen, en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado. 8. Testimonio de la Lic. LIBNEL ROSALES, Psicóloga adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub. Delegación Cagua, quien practico INFORME PSICOLOGICO FORENSE de fecha 2552 de fecha 27-10-2015 a la victima, necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto podrá deponer a las interrogantes que se le formulen, en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado. 9. Testimonio de la Lic. ANAIS MARIÑO, Psicóloga adscrita al Centro de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua, quien realizo INFORME PSICOLOGICO N° 422-15 de fecha 06-11-2015 a la victima, necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto podrá deponer a las interrogantes que se le formulen, en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado(riela en los folios 114 al 119). PRUEBAS DOCUMENTALES: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, nos remitimos a los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibiciones el debate: 1.- Acta INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 02931 de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios JOSE LOPEZ y NELSON COELLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cagua Edo. Aragua, es pertinente por cuanto se trata de la Inspección practicada en el lugar de los hechos y necesaria por cuanto en la misma se describe el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada, dejando constancia del sitio del suceso, ubicado calle río arriba casa 1 Parroquia Augusto Mijares Tocaron Estado Aragua. 2.- INFORME MEDICO LEGAL Nº 7285 de fecha 13 de octubre de 2015, practicada a la niña Gabriela C.R suscrita por el Dr. MARCO AYO RIOS medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Edo. Aragua, por ser pertinente en vista que se trata del examen médico legal de la victima del presente caso. 3.- INFORME MEDICO LEGAL Nº 7286 de fecha 13 de octubre de 2015, practicada a la niña Melanie R, suscrita por el Dr. MARCO AYO RIOS medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Edo. Aragua por ser pertinente en vista que se trata del examen médico legal de la victima del presente caso. 4.- ACTA POLICIAL, de fecha 12.10.2015, suscrito por el OFICIAL AGREGADO (PA) LINCON CARLOS, OROPOZA OROPEZA GREGORIO y HERNANDEZ CRISTIAN, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público C.C.P Libertador practicado la aprehensión de Atonio José Salcedo Santaella, es pertinente por que se evidencia el motivo de la detención y necesario ya que se deja constancia de las condiciones del procedimiento contra el ciudadano antes identificado, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. 5. INFORME PSICOLOGICO FORENSE Nº 02552 de fecha 27 de octubre de 2015, practicada a la niña Melanie R, suscrita por la PSICOLOGO LIBNEL ROSALES medico forense Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Maracay Edo. Aragua, es pertinente por cuanto esta relacionada con el nacimiento de la victima, es necesaria por cuanto establece la minoridad de edad de la victima; licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque es una autoridad legítimamente autorizada. 6. INFORME PSICOLOGICO Nº 422-15 de fecha 06-11-2015, practicada a las niñas, suscrita por la PSICOLOGO ANAIS MARIÑO Psicóloga adscrita al Centro de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua, es pertinente por ser la evaluación psicológica practicada a la victima y necesario ya que se deja constancia de las condiciones psicológicas y mentales en las que se encuentran las victimas en virtud del abuso sexual ejercido en su contra por el imputado, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada (riela en los folios 114 al 119). SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado SALCEDO SANTAELLA ANTONIO JOSE, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 15-10-2015, contenidas en el artículo 90 numerales 1 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano SALCEDO SANTAELLA ANTONIO JOSE, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
LA JUEZA,
DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,
AMNI HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA,
AMNI HIDALGO