REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Junio de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-005536
ASUNTO : DP01-S-2016-005536

Identificación del tribunal:
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: AMNI HIDALGO

Identificación de las partes

LA REPRESENTANTE FISCAL: 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SONSIRET GUERRA.
LA VICTIMA: AULAR FIGUEROA LUZANGELA CAROLINA y FIGUEROA MAVO YENNI YAJAIRA.
EL IMPUTADO: CONTRERAS ORTEGA JOSE LAUREANO
LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS GUARAMATO


PUNTO PREVIO
Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2015, como Juez Provisorio del Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en virtud de haber aceptado la misma en fecha 10/8/2015 me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19/05/2016 se celebró por ante este Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas, Audiencia Especial de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los autos y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 412 de fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó lo siguiente:

“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión del delito de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Omisis)”.

Es por lo que paso a fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia oral en la presente causa seguida a Contreras Ortega José Laureano, ante el Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo cual se realiza en los siguientes términos:

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano Contreras Ortega José Laureano, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


CONTRERAS ORTEGA JOSE LAUREANO, natural de Maracay, estado Aragua titular de la cédula de identidad Nº 15.738.850, nacido el día 27/03/1981, de 35 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: urbanización arsenal, Maracay estado Aragua, numero telefónico 0243-2861909.



ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El presente proceso penal se inició con ocasión a la, ACTA DE DENUNCIA de fecha 16-05-2016, tomada a la ciudadana FIGUEROA MAVO YENNY YAJAIRA (Madre de la victima), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos señalando entre otras cosas: “con la finalidad de interponer denuncia en contra de mi yerno de nombre JOSE LAUREANO CONTRERAS ORTEGA, ya que el día de ayer 15-05-2016 como a las 07:00 horas de la noche, al llegar a la residencia de mi hija de nombre Luzangela Carolina Aular Figueroa, fui agredida físicamente por parte de mi yerno antes mencionado por cuanto le solicite información relacionada al estado de salud de mi hija ya que en días anteriores presentaba una recaída por cuanto ella sufre de epilepsia…, es todo”.

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado Contreras Ortega José Laureano, por parte de la representante de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

En cuanto a lo que el Ministerio Público le atribuye al imputado, por el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano Contreras Ortega José Laureano, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:
“Que se califique la aprehensión como flagrante en virtud de orden de aprehensión y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: con respecto a la ciudadana YENNI YAJAIRA FIGUEROA MAVO, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y según sentencia tribunal supremo de justicia referida a cuando se evidencia en auto participación en un hecho delictivo y los mismo señalen al autor solicito sea admitida la judicializacion con respecto a la ciudadana AULAR FIGUEROA LUZANGELA CAROLINA, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° Y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° Y 3° en concordancia al artículo 80 del código penal segundo aparte, solicito además solicito la practica de la prueba anticipada a los niños laureangel Contreras y Chiquinquirá Contreras, según sentencia vinculante del tribunal supremo de justicia Nº 1049 de fecha 30/07/2013 y articulo 289 del código orgánico procesal penal, solicito Medida Privativa Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal ,quiero dejar constancia de la entrega del examen medico forense realizado a la victima, dicho informe no presenta el sello húmedo pero esta la firma el doctor que evaluó a la victima. solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

Seguidamente se le impone al imputado CONTRERAS ORTEGA JOSE LAUREANO del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que lo exime de declarar en su contra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es CONTRERAS ORTEGA JOSE LAUREANO, natural de Maracay, estado Aragua titular de la cédula de identidad Nº 15.738.850, nacido el día 27/03/1981, de 35 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: urbanización arsenal, Maracay estado Aragua, numero telefónico 0243-2861909 Con relación a los hechos manifestó: “lo que dice la fiscal es mentira yo tengo trece años viviendo con mi esposa, ella sufre de epilepsia esta así por la situación del país, yo nunca le he faltado los respetos, yo vivo con su hija hace trece años, mi esposa yo la lleve al centro medico al seguro San José, mi esposa no es enferma de un brazo o un pie ella le falta oxigeno en la cabeza , a través de eso yo tuve la iniciativa de llamar a su mama para que me ayudara, ella sabe que su hija sufre eso desde los tres años, yo la lleve a donde dice la señora, en el seguro San José yo fui quien hablo y gracias a dios la recibieron, eso del pelo no fue porque yo quise, yo no quiero que mi esposa se muera ella es la mama de mis dos hijos preciosos, ella se vino conmigo desde que tenia 15 años, mi esposa pertenece a una fila política, y nos entregaron un apartamento ahí, los vecinos no la quieren porque son escuálidos, ella esta así por culpa del país, de la situación pero como ella esta con la revolución no lo aceptaba, el día viernes los niños estaban conmigo la niña vio cuando ella se cayo en la avenida bolívar con una convulsión, yo llame a la señora Jenny y le dije que viniera a ver que íbamos a hacer, ella tiene un hermano que también sufre de eso, ella me dijo que vendría el martes, con un suero y atamel, ella me dijo que le inyectara diasepam y yo le dije que no porque ella es alérgica, en el seguro le inyectaron otro diasepam y me la tumbaron, doctora yo le digo de corazón tengo trece años con ella, el país donde vivimos le están dando duro con los medicamentos, mi esposa y yo somos felices, nunca la he golpeado y nunca amenace a la señora, ella quiere quedarse con el apartamento, si usted me va a condenar condéneme por la felicidad de mis hijos yo me salgo de ahí, le digo de corazón que amo a mi esposa ,estoy aquí porque no le temo a la justicia, yo le dije al forense usted sabe cuando golpeen a una persona, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. JESUS GUARAMATO, quien expuso: “buenos días a los presentes del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 de la carta magna libertad debido proceso de mi defendido, la defensa en este acto no se llenan los extremos para calificar la amenaza, con respecto a la señora Jenny, la defensa se opone y solicita no se admitida el delito de amenaza y el acta no esta convalidada con la firma ni el sello, la fiscal femicidio agravado esta defensa se opone por cuanto mi defendida la trayectoria de esa unión existe dos hijos menores de edad, debemos escucharlos y promoverlos para escucharlos la opinión de ello ellos corroborar las palabras, si bien es cierto que se evidenciaron unas agresiones y el estado critico es motivado a la situación del país, la emergencia económica para ser tratada la paciente ya que el mismo la traslado a varios centros asistenciales, de manera considera la defensa no están llenos los extremos del articulo 236 y solicita medida menos gravosa a ser cumplida y solicito copia del auto fundado de esta decisión. Es todo”.

Acto seguido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPRIVADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano CONTRERAS ORTEGA JOSE LAUREANO y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° Y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° Y 3° en concordancia al artículo 80 del código penal segundo aparte, éste Tribunal la acoge y comparte, SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN DE AMENAZA en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia, haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 49 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la Republica como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Especial y las medidas cautelares del articulo 95 numerales 8°. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° Y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° Y 3° en concordancia al artículo 80 del código penal segundo aparte que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION EN SU LIMITE MINIMO, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 16/05/2016. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.-DENUNCIA de fecha 16/05/2016, tomada a la ciudadana YENNI YAJAIRA FIGUEROA MAVO ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2.- HISTORIA CLINICA, suscrito por los galenos medico cirujano LUCIA MERCADO y NEMECIA CROQUE adscrito a emergencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Aragua, practicado a la ciudadana AULAR FIGUEROA LUZANGELA CAROLINA, el cual deja constancia de hallazgos significativos, diagnostico, tratamiento, evolución y recomendaciones de su estado de salud. 3.- INFORME MEDICO, de fecha 09/05/2016, suscrito por el galeno medico integral LAURA PICHARDO adscrito a corposalud, ambulatorio arsenal del estado Aragua, practicado a la ciudadana AULAR FIGUEROA LUZANGELA CAROLINA, el cual deja constancia de las lesiones que presentaba la misma al momento de su valoración. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/05/2016, tomada a la ciudadana AULAR YENIFER ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua, donde dejan constancia se trasladaron al sitio del suceso con el fin de realizar inspección técnica. 5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 16/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua, donde dejan Constancia del sitio del suceso y los elementos de interés criminalisticos colectados. 6.- ACTA DE IMPOSICION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16/05/2016, donde se impuso al ciudadano JOSE LAUREANO CONTRERAS ORTEGA de sus derechos. 7.- 4.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 17/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua, donde dejan constancia se trasladaron al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICNA Y CIENCIAS FORENSES, ubicado en la delegación estadal Aragua, con el fin de trasladar a la ciudadana FIGUEROA MAVO YENNI YAJAIRA, para realizarle evaluación medica física. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION EN SU LIMITE MINIMO, y por la magnitud del daño causado, Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado manifiesta ser conocido de la victima (cónyuge), conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CONTRERAS ORTEGA JOSE LAUREANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 Y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION DE HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Líbrense oficios al órgano aprehensor de la decisión aquí tomada, y que sirvan Trasladar sin falta el DIA LUNES 31/05/2016 A LAS 02:00 P.M. A LOS FINES DE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA de igual manera se deberá notificar a psicólogo del equipo interdisciplinario. Asimismo, líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir al imputado el día LUNES 23/05/2016 A LAS 08:30 AM, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial.
QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.
La presente decisión se fundamentara por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y cúmplase.-
EL JUEZ,

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
LA SECRETARIA,


AMNI HIDALGO

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA,


AMNI HIDALGO