REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 20 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-005888
ASUNTO : DP01-S-2011-005888


Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Scarleth Flores Solano

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. Sonsireth Guerra, fiscal XXV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Aragua, en representación de la Fiscalía XXVI.

Víctima: Kristabel Luna

Delitos: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Suspendido: Alberto José Mendoza Mata.

Defensa: Abg. Carlos Adrián Aguilar, Inpreabogado Nº 171.427.

Celebrada como fue en fecha 11 de marzo de 2016, Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano Alberto José Mendoza Mata, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
Capítulo I
Identificación del acusado

Alberto José Mendoza Mata, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito estado Monagas, de 64 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.010.971, domiciliado en: urbanización San Isidro, avenida 1, residencia Sur, piso 5, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0243-2371154 Y 04143454626.

Capítulo II
Relación clara y circunstanciada de los hechos
del desarrollo de la audiencia

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a la acusada sus derechos legales y constitucionales, así como impuesta acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal: De las alternativas a la prosecución del proceso; a saber: principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso, el supuesto especial y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público. Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “… solicito se admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numeral 6 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”

Acto seguido el ciudadano juez admitió Totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal José Domador, fiscal XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Aragua, en contra del ciudadano Alberto José Mendoza Mata, en fecha 31 de julio de 2013, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Concluida la exposición fiscal y verificados los datos de identificación del ciudadano acusado, se le concedió la palabra a la Abg. Carlos Adrián Aguilar, defensora del acusado Alberto José Mendoza Mata, quien expuso: “Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que pueda acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, en éste caso la admisión de hechos para suspensión condicional del proceso, es todo.”

Antes de imponer el régimen provisional de conformidad con el artículo 45 de Código Orgánico Procesal Penal se les otorga el derecho de la palabra a la Representación Fiscal y la víctima a los fines que exponga en relación a lo solicitado en este acto por el acusado de autos. La representación Fiscal, expone “El Ministerio Público no se opone a la misma, es todo”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal: las alternativas a la prosecución del proceso; a saber: principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso, el supuesto especial y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer a los acusados de las Alternativas para la Prosecución del Proceso, se les explicó al ciudadano Alberto José Mendoza Mata, con palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libres de coacción u apremio y por separado: “Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso, y en razón de ello le pido disculpas, es todo”.

Capítulo III
De La reparación del daño

Dispone el artículo 43 del Código Adjetivo Penal, en su primer aparte: La Solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural simbólica del daño causado”. Sic.

En este orden de ideas, el acusado, una vez admitida la acusación manifestó en la audiencia en presencia de su defensa técnica y libre de coacción de ninguna naturaleza: “Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso, y en razón de ello le pido disculpas, es todo”.

Capítulo IV
Dispositiva

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Suspende condicionalmente el proceso, por un lapso de un (1) año, al ciudadano: Alberto José Mendoza Mata, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 48 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad V-8.897.074, domiciliado en: Calle Mariño, Centro De Cagua, Casa N° 0126, Cagua, estado Bolivariano de Aragua, teléfono: 0414.598.12.20.
Segundo: Se impone de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 numerales 1, 8, primer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de las condiciones que se detallan a continuación: 1.- Residir en un lugar determinado, por lo que debe consignar la constancia respectiva. 2.- Mantener un trabajo estable o incorporarse al campo laboral, para lo cual deberá consignar la constancia correspondiente. 3.- Se ratifica la medida de Protección a favor de la ciudadana Kristabel Luna, impuesta al ciudadano suspendido, previstas en el artículo 90 numeral 6° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y ambos sujetos procesales, a saber el imputado y la víctima tienen prohibición de realizar actos de violencia y 4.- Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la sede de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nro 2, con sede en la ciudad de Maracay, por el lapso de un (01) año.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al día veinte (20) del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016).
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Scarleth Flores Solano
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Scarleth Flores Solano