REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de Junio de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-001737
ASUNTO : DP01-S-2015-001737
LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA REPRESENTANTE FISCAL: 24° ABG. DANIELA CORSINI
LA VICTIMA: CRISMARY DEL VALLE MEJIAS NARVAEZ
EL IMPUTADO: EMIRO ALEXIS CONTRERAS ALDANA
LA DEFENSA PRIVADAS: MARIA DEL MAR PEREZ BOTTA
LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 07.06.2016, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por el Abg. DANIELA CORSINI FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Aragua, en contra del ciudadano EMIRO ALEXIS CONTRERAS ALDANA, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; y una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
DECLARACION DE LA VICTIMA
VÍCTIMA ciudadana CRISMARY DEL VALLE MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.488.669, domiciliada en URBANIZACION LA MAYACARA, CALLE 9-C, CASA N° 86, SAN JOSE ESTADO ARAGUA., teléfono: 0412-0410866 Y 0412-0440128. Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “no deseo agregar mas nada, solo lo ya denunciado el 03 de Noviembre del 2014, es todo”.
DECLARACION DEL ACUSADO Y DEFENSA:
EMIRO ALEXIS CONTRERAS ALDANA, de nacionalidad Venezolano, natural de CORO ESTADO ARAGUA, de 38 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.229.243, domiciliado en LA MORITA II, CALLE ALBERTO CARNEVALIO, CASA N° 11-1, MARACAY, teléfono: 0424-3836689 Y 0414-9439762 (DEFENSA PRIVADA MARIA DEL MAR PEREZ BOTTA). Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me declaro inocente de los hechos que se me acusan, ya que la ciudadana es la que me esta acosando y hostigando debido a que ya yo tenia una medida de protección antes firmada y por esa medida de no me puedo acercar y mucho menos hablar con ella, considero que ella debería de mantenerse alejada de mi porque yo no la estoy buscando para nada y que el esposo declare como fue que sucedieron las cosas realmente, ya que el estaba presente cuando supuestamente ocurrieron los hechos, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra. MARIA DEL MAR PEREZ BOTTA, tomando la palabra y expone: “Solicito nulidad de todos los hechos de acusación que se le han realizado a mis defendido ya que en ningún momento se acerco ni agredió a la ciudadana, ya que estaban en un sitio publico y en presencia del esposo y personas que conocen a la señora debido a que anteriormente habían vivido frente a la casa de ella. asi que solicito la nulidad de los hechos y la acusación como tal. y solicito mantener la medida de protección y que la ciudadana no se acerque a mi cliente por ningún motivo. Solicitamos el paso a juicio, y hago mías todas las pruebas presentadas en el escrito acusatorio reservándome incorporar nuevas pruebas en la etapa de juicio, es todo.”.
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 03.011.2014 por denuncia interpuesta por la ciudadana CRYSMARY DEL VALLE MEJIAS NARVAEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, manifestando que: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 03.011.2014 aproximadamente a las 8:35 horas de la noche me dirigía hacia mi residencia en mi vehiculo observe al ciudadano EMIRO ALEXIS CONTRERA ALDANA, quien es mi ex.pareja se encontraba en una licorería me baje al hablar con el debido a que mi hija presenta un patología medica, es cuando el mismo se molesto porque le estaba reclamando y me tomo de los brazos y me agredió físicamente dándome un golpe en la cara luego me retire del lugar”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se admite la acusación fiscal y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano EMIRO ALEXIS CONTRERAS ALDANA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana CRISMARY DEL VALLE MEJIAS NARVAEZ, dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo los que rielan del folio CUARENTA Y CUATRO VUELTO (44) AL CUARENTA Y SEIS (46) del presente asunto, identificados: CAPITULO VI DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem el Ministerio Publico se admiten los siguientes:
OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA DOCUMENTALES, al folio CUARENTA Y CINCO VUELTO (45) de la presente acusación fiscal, donde se describe: PRUEBA DOCUMENTAL
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fiscalía se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar.
Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.
Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano EMIRO ALEXIS CONTRERAS ALDANA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado EMIRO ALEXIS CONTRERAS ALDANA, de nacionalidad Venezolano, natural de CORO ESTADO ARAGUA, de 38 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.229.243, domiciliado en LA MORITA II, CALLE ALBERTO CARNEVALIO, CASA N° 11-1, MARACAY, teléfono: 0424-3836689 Y 0414-9439762, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 28-09-2015, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano EMIRO ALEXIS CONTRERAS ALDANA,, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se mantiene la Medida cautelar que recae sobre el acusado. ES TODO.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI